Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1814/2016)

Sentido del fallo31/08/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha31 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-305/2016 ANTES 650/2015))
Número de expediente1814/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1814/2016

AMPARO directo EN REVISIÓN 1814/2016

QUEJOSa y recurrente: **********




ponente: ministrO J.L.P.

secretario: OCTAVIo JOEL FLORES DÍAZ

COLABORÓ: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. El dieciocho de septiembre de dos mil quince ********** solicitó por derecho propio amparo contra la autoridad y el acto que a continuación se señalan:


  1. AUTORIDAD RESPONSABLE:

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.


  1. ACTO RECLAMADO:

Sentencia de veinticinco de agosto de dos mil quince dictada por el tribunal responsable en el expediente **********.


  1. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 1º, 3, 4, 5, 14, párrafo segundo, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como tercera interesada a ********** en su calidad de Agente del Ministerio Público Visitador adscrita a la Visitaduría General de la Fiscalía General del Estado de Morelos.


  1. SEGUNDO. El dos de octubre de dos mil quince el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito admitió a trámite la demanda y la registró bajo el juicio de amparo directo **********.


  1. El dieciocho de enero de dos mil dieciséis el órgano colegiado dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


  1. TERCERO. El veinticinco de febrero de dos mil dieciséis la parte quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo.


  1. El once de marzo de dos mil dieciséis el magistrado presidente del tribunal colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación aludido y ordenó su envío a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación.


  1. CUARTO. El once de abril de dos mil dieciséis el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite el recurso, ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 1814/2016, notificar a las partes, turnar el expediente al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito para su radicación.


  1. El veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


  1. El dieciséis de junio de dos mil dieciséis se recibió en este Alto Tribunal el recurso de revisión adhesiva signado por la Agente del Ministerio Público Visitador Adscrita a la Subdirección de Control de Visitaduría General de la Fiscalía General del Estado de Morelos, el cual el veinticuatro siguiente se desechó por extemporáneo.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el P. de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


  1. Lo anterior, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista el miércoles diez de febrero de dos mil dieciséis, por lo que surtió efectos el jueves once siguiente, de manera que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del viernes doce de febrero de dos mil dieciséis al jueves veinticinco del mes y año citados.1


  1. Por tanto, si el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis se interpuso el recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito, es evidente que tal interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. ********** está legitimada para interponer el recurso de revisión ya que es la parte quejosa en el juicio de amparo del que deriva este recurso, además de que la sentencia que recurre le afecta por lo que tiene interés en que sea modificada.


  1. CUARTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.

  2. a) El once de noviembre de dos mil catorce ********** demandó la nulidad de la resolución interlocutoria de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce dictada por la Agente del Ministerio Público Visitador adscrita a la Visitaduría General de la Fiscalía General del Estado de Morelos en el procedimiento de responsabilidad administrativa **********.


  1. b) El trece de noviembre de dos mil catorce el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos admitió a trámite la demanda y la registró con bajo el expediente **********.


  1. c) El veinticinco de agosto de dos mil quince el tribunal citado dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio por inactividad procesal en términos del artículo 76, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.


  1. d) El dieciocho de septiembre de dos mil quince ********** promovió juicio de amparo contra la resolución anterior.


  1. e) El dos de octubre de dos mil quince el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito admitió a trámite la demanda y la registró bajo el juicio de amparo directo **********; posteriormente, el dieciocho de enero de dos mil dieciséis dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


  1. f) El veinticinco de febrero de dos mil dieciséis la parte quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo, el cual se resuelve a través de esta ejecutoria.


  1. QUINTO. Conceptos de violación. La parte quejosa expresó en su demanda de amparo los argumentos siguientes:


Concepto de violación único


  1. El tribunal responsable transgredió los derechos fundamentales de legalidad y de seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal porque en el término de ciento ochenta días para decretar el sobreseimiento en el juicio por inactividad procesal previsto en el numeral 76, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos no deben incluirse los días inhábiles.


  1. Si se descuentan los días inhábiles del cómputo realizado por el tribunal responsable, se aprecia que no transcurrieron ciento ochenta días para decretar el sobreseimiento en el juicio por inactividad procesal.


  1. El sobreseimiento decretado en el juicio es inconstitucional toda vez que de acuerdo con el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, en concreto en términos del último numeral citado, se derogó implícitamente el dispositivo 76, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.


  1. La reforma aludida al artículo 107 constitucional establece la imposibilidad de que la autoridad responsable decrete el sobreseimiento en el juicio por inactividad procesal o falta de promoción de parte interesada en los procedimientos contenciosos administrativos, es decir, no puede producirse su caducidad a pesar de que ello se encuentre previsto en la ley secundaria puesto que debe atenderse al principio de supremacía constitucional.


  1. SEXTO. Sentencia recurrida. Las consideraciones sustentadas por el tribunal colegiado son, en esencia, las siguientes.


  1. Los argumentos contenidos en el concepto de violación único son infundados porque, contrariamente a lo alegado por la quejosa, el cómputo realizado por la autoridad responsable es correcto puesto que el artículo 76, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos establece que el sobreseimiento en el juicio se decretará por inactividad procesal si no existe promoción del demandante en el término de ciento ochenta días naturales.


  1. La norma citada al especificar que el cómputo se realizará en días naturales, es innegable que deben tomarse en cuenta aquéllos que son considerados inhábiles, por lo que el sobreseimiento decretado por el tribunal responsable no vulnera los derechos fundamentales de legalidad y de seguridad jurídica.


  1. El argumento relativo a que el sobreseimiento en el juicio es inconstitucional porque no se observó el decreto por el que se reformó el artículo 107 constitucional mediante el que implícitamente se derogó el numeral 76, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, es infundado.


  1. Lo anterior, toda vez que la quejosa parte de premisa inexacta consistente en que la reforma constitucional publicada en el Diario...

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