Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6922/2016)

Sentido del fallo24/05/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1329/2015))
Número de expediente6922/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6922/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: TACHUELAS Y GRAPAS MONTERREY, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

COLABORO: MARICEL REYES HIPOLITO.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticuatro de mayo de dos diecisiete, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6922/2016, interpuesto por T. y Grapas Monterrey, sociedad anónima de capital variable contra la sentencia dictada el seis de octubre de dos mil dieciséis por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.



  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales



  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


  1. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte. Esto es así porque los problemas jurídicos que subsisten únicamente están relacionados con cuestiones de mera legalidad como lo es:



  1. La autoridad responsable omitió declarar su incompetencia para conocer del asunto, debido a que el actor se desempeñó como comisario de la sociedad, por lo que debió declinar en favor de una autoridad jurisdiccional mercantil.

  2. El incorrecto desechamiento del incidente de tachas a los testigos y la prueba superviniente relativa; la incorrecta valoración de diversas probanzas ofrecidas por la actora tendentes a probar la naturaleza mercantil de la relación.

  3. Que es inverosímil que el actor hubiera laborado todos los días de lunes a domingo, incluyendo los séptimos días; y que la responsable fue omisa en cumplir con los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al omitir analizar todas y cada una de las cuestiones y puntos litigiosos.


En mérito de lo expuesto, y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016, en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que en el presente asunto no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, razón por la cual:





RESUELVE


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y Presidente Eduardo Medina Mora I. (ponente). Ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


Firman el Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.





PRESIDENTE Y PONENTE DE LA SEGUNDA SALA













MINISTRO E.M.M.I.







SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA









LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ



























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