Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 879/2018)

Sentido del fallo13/02/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha13 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: J.A. 1323/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 29/2018))
Número de expediente879/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO EN REVISIÓN 879/2018

quejoso Y RECURRENTE: LABORATORIOS CRYOPHARMA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: C.A.A. ARREYGUE


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 13 de febrero de 2019, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 879/2018, interpuesto por Laboratorios Cryopharma, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el 6 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Telecomunicaciones y Radiodifusión, con residencia en la Ciudad de México y competencia en toda la República, en el juicio de amparo indirecto 1323/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. Resolución de prácticas monopólicas absolutas. El 28 de enero de 2018, la Comisión Federal de Competencia Económica dictó resolución a través de la cual determinó que diversas empresas del sector farmacéutico, entre ellas Laboratorios Cryopharma, Sociedad Anónima de Capital Variable1, incurrieron en prácticas monopólicas absolutas en detrimento del Instituto Mexicano del Seguro Social, durante los años de 2003 a 2006 y a consecuencia de ello, les impuso las sanciones económicas que estimó pertinentes. Tal resolución se impugnó mediante recurso de reconsideración, el cual resolvió el Pleno de la indicada Comisión el 10 de junio de 2010, en el sentido de confirmar la resolución recurrida.


  1. Impugnación contra la resolución final. En contra de esa resolución, los agentes económicos afectados promovieron diversos juicios. Por lo que hace a Laboratorios Cryopharma, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal se radicó el expediente número 1056/2010, en el que seguido el juicio, se dictó sentencia en el sentido de otorgar el amparo solicitado. En contra de ese fallo, la Comisión Federal de Competencia Económica interpuso recurso de revisión el cual fue resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de revocar el fallo recurrido y negar el amparo2.


  1. Juicio promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Con fundamento en el artículo 134 de la Ley Federal de Competencia Económica y en los artículos 1830, 1910, 2104, 2106 y 2108 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el Instituto Mexicano del Seguro Social ejerció acción indemnizatoria de daños y perjuicios en contra de diversas personas morales, incluido Laboratorios Cryopharma, Sociedad Anónima de Capital Variable, de quien demandó la cantidad de $92’900,000.00 (noventa y dos millones novecientos mil pesos 00/100 moneda nacional); asimismo, la actora solicitó que conforme a los artículos 389, fracción I, y 390 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se ordenara el embargo precautorio de bienes.


  1. Orden de embargo precautorio. De la demanda conoció el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Telecomunicaciones y Radiodifusión, con residencia en la Ciudad de México y competencia en toda la República, donde se radicó con el número de expediente 4/2017 y, realizadas diversas actuaciones, en auto de 21 de julio de 2017, dicho juzgador ordenó el embargo precautorio solicitado por la parte actora, en los términos siguientes:


Como lo solicita la actora, con fundamento en los artículos 384 y 389, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, se decreta como medida precautoria el embargo de bienes suficientes de las demandadas… a fin de garantizar el monto de la acción judicial indemnizatoria por daños, prevista en el artículo 134 de la Ley Federal de Competencia Económica.

III. Laboratorios Cryopharma, Sociedad Anónima de Capital Variable, por un monto de $92’900,000.00 (noventa y dos millones novecientos mil pesos 00/100 moneda nacional).

Sin que haya lugar a exigir a la parte actora la garantía prevista en el artículo 391 del código adjetivo en mención; porque las instituciones y dependencias que forman parte de la Administración Pública Federal están exentas de esa obligación, de conformidad con el artículo 4 del ordenamiento en comento.


Lo anterior, porque el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo público descentralizado que forma parte de la Administración Pública de la Federación y que se considera tiene acreditada su solvencia, por lo que no está obligado a constituir depósitos ni fianzas legales, conforme a los artículos 5 y 255 de la Ley del Seguro Social, por tanto, le es aplicable la regla de exención a que se refiere el artículo 4° del Código Federal de Procedimientos Civiles…”


  1. Ampliación del embargo precautorio. Dicha medida se ejecutó el 9 de agosto de 2017, para lo cual se levantó el acta correspondiente; sin embargo, la parte actora solicitó la ampliación del mismo al considerar que los bienes señalados en la diligencia no eran aptos ni suficientes para garantizar en forma suficiente la medida. Ante ello, en auto de 16 de agosto siguiente, la juez ordenó ampliar el embargo, de conformidad con lo siguiente:


Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 442, fracción I, y 443, del Código Adjetivo, se decreta la ampliación del embargo a bienes de la demandada Laboratorios Cryopharma, sociedad anónima de capital variable, sobre las cuentas de inversión y cheques; acciones; derechos de cobro; cheques; créditos en Instituciones Públicas; títulos; valores; cupones; certificados bursátiles o cualquier otro documento que represente un valor a favor de la referida demandada, así como de los créditos o derechos de cobero que tenga a su favor, a fin de garantizar el monto de la acción judicial indemnizatoria por daños prevista en el artículo 134 de la Ley Federal de Competencia Económica; por la cantidad de $92’900,000.00 (noventa y dos millones novecientos mil pesos 00/100 moneda nacional)…”


  1. Demanda de amparo. La referida persona moral promovió juicio de amparo3 en la cual señaló como actos y autoridades responsables, los siguientes:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con sede en la Ciudad de México.

  2. Las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión.

  3. El Presidente de la República.


ACTOS RECLAMADOS:

  1. El auto de 21 de julio de 2017, dictado en los autos del Juicio Ordinario Federal 4/2017.

  2. El auto de 16 de agosto de 2017, que decretó la ampliación del embargo

  3. La aplicación de los artículos 434 y 442 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en perjuicio de la quejosa y, a causa de ello, la inconstitucionalidad de esos preceptos, en relación con los artículos 4, 384, 389, 434 y 442 del propio ordenamiento.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, la parte quejosa expresó como argumentos de inconstitucionalidad de las normas reclamadas, los que a continuación se sintetizan:


  • Primer concepto de violación.


El juez de Distrito fundamentó su actuar en los artículos 4, 383 y 389, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, pero sin haber hecho previamente una interpretación conforme de esos preceptos pues, al tratarse de una medida cautelar o precautoria, era necesario verificar (previo a su implementación): (1) la veracidad del derecho invocado en la pretensión, esto es, la apariencia del buen derecho; (2) el peligro en el retraso o la demora en cuanto a la afectación del derecho afectado; (3) la legitimación o interés jurídico del solicitante y, (4) el otorgamiento de una prestación de garantía por el solicitante a efecto de asegurar el pago de daños y perjuicios al afectado con la medida.


En el caso, el juez no realizó esa interpretación y, a causa de ello, los aplicó en forma incorrecta pues perdió de vista que el artículo 4 indicado es contrario al principio de igualdad procesal y de debido proceso, pues establece que ciertos sujetos quedan exceptuados de otorgar garantías; ello a pesar de que dentro del juicio pierden la calidad específica como integrantes del Estado, lo cual genera un trato preferencial en detrimento de la igualdad con su contraparte. Al respecto, cuando el Estado es el solicitante de una medida de esa naturaleza, no puede quedar eximido del deber de garantizar los daños y perjuicios que se puedan producir, ya que el hecho de que los integrantes de la Administración Pública se asuman solventes por disposición legal no es razón válida para liberar del cumplimiento de ese deber.


Por su parte, los artículos 384 y 389 del Código Federal de Procedimientos Civiles no establecen la obligación de examinar los presupuestos procesales indicados, a pesar de que regulan una medida precautoria que exige el cumplimiento de esos aspectos, con lo cual permiten a la autoridad obsequiar ese tipo de medidas sin verificar si se justifica o no su procedencia.


Incluso, conforme al artículo 1° del Código Federal de Procedimientos Civiles, previo a otorgar la medida, el juez debió estudiar la legitimación de la parte actora a efecto de ordenar el embargo precautorio, lo que es muestra de que esa...

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