Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 40/2005)

Sentido del fallo
Fecha30 Marzo 2005
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 495/2004-6896)),JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 762/2003-IV)
Número de expediente40/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 40/2005

AMPARO EN REVISIÓN 40/2005.

AMPARO EN REVISIÓN 40/2005.

QUEJOSas: **********, sociedad anónima de capital variable y otra.




ponente: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.. secretariA: C.C.R..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de marzo de dos mil cinco.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil tres, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Primer Circuito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en representación de **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y **********, SOCIEDAD CIVIL, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


a) Congreso de la Unión.

b) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

c) Secretario de Gobernación.

d) Director del Diario Oficial de la Federación.

e) Secretario de Hacienda y Crédito Público.


ACTOS RECLAMADOS:


1.- Del Congreso de la Unión se reclama la aprobación y expedición del Decreto Legislativo que contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta, expedido el 31 de diciembre de 2001, específicamente la parte del mismo en la que se establecen los párrafos tercero y cuarto del artículo 88 de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1º de enero de 2002.

El citado artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece textualmente lo siguiente: (Se transcribe).


2.- Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación y orden de expedición del Decreto que ha quedado señalado en el numeral que antecede, mismo que contiene la disposición cuya inconstitucionalidad se reclama.


3.- D.S. de Gobernación, se reclama el refrendo del Decreto Promulgatorio del Decreto Legislativo que ha quedado debidamente señalado en el punto I anterior como acto reclamado del Congreso de la Unión.


4.- Del Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama la publicación de los Decretos a que se hizo referencia en los numerales anteriores, en el Diario Oficial de la Federación del 1º de enero de 2002.


5.- D.S. de Hacienda y Crédito Público se reclama la recaudación de las cantidades que mis representadas tuvieron que enterar al haber aplicado las disposiciones que se tildan de inconstitucionales.



SEGUNDO.- Las quejosas expresaron los antecedentes que estimaron pertinentes y los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:


1. En primer lugar, las quejosas refieren la historia, doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal en materia de proporcionalidad, aterrizando tales conceptos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Posteriormente, explican el sistema de integración de la denominada cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), de la cual la sociedad podrá distribuir a sus socios o accionistas la ganancia obtenida como resultado de sus operaciones sobre la cual ya ha pagado el impuesto, motivo por el que no se le aplica un gravamen adicional, lo cual puede apreciarse de los artículos 10 y 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Asimismo, las quejosas hacen un repaso histórico del sistema de cálculo de Impuesto sobre la Renta y de la CUFIN, y con base en ello concluyen que las personas morales contribuyentes del impuesto sobre la renta que se rijan por lo dispuesto por el Título II de la ley de la materia, tienen la obligación jurídico-tributaria de determinar y enterar el impuesto sobre la renta que incida sobre las utilidades obtenidas en el ejercicio como resultado de su operación, obteniendo así el derecho a repartir tales utilidades a sus socios o accionistas libres del gravamen adicional por este concepto, pues el mismo ya se pagó; pero que no obstante lo anterior, tomando en cuenta que las utilidades por las que la empresa paga el impuesto sobre la renta se alojan en la cuenta de utilidad fiscal neta, y que el citado gravamen debe incidir únicamente sobre la verdadera utilidad o ganancia obtenida en el ejercicio, al ser ésta la modificación patrimonial positiva que obtiene el sujeto, los párrafos tercero y cuarto del articulo 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del diez de enero de dos mil dos, son violatorios de la garantía de proporcionalidad tributaria, al no desconocer la verdadera utilidad que ya pagó el impuesto a nivel corporativo.


Lo anterior es así, en primer término, porque el procedimiento para la determinación de la utilidad fiscal neta que adiciona la cuenta de referencia, disminuye a las utilidades que ya pagaron el impuesto sobre la renta con conceptos que en su momento incidieron para la determinación de la base del gravamen. En efecto, la cuenta de utilidad fiscal neta se adiciona, entre otros conceptos, con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio y el mismo precepto señala que se considera como utilidad fiscal neta del ejercicio, en términos generales, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado por la empresa y el importe de las partidas no deducibles para efectos del citado impuesto.


Como puede apreciarse, para determinar la utilidad fiscal neta del ejercicio, que debe ser aquella cantidad que represente de manera fiel y exacta la verdadera utilidad obtenida en el ejercicio por la que ya se pagó el impuesto sobre la renta, debe partirse de la base gravable con el impuesto, esto es, el resultado fiscal del ejercicio. Esta cantidad, como se señaló, es el resultado de disminuir de los ingresos acumulables del ejercicio, las deducciones autorizadas por la ley y, a su vez, las pérdidas fiscales incurridas en los diez ejercicios anteriores pendientes de amortización, monto que corresponde a la verdadera utilidad o ganancia obtenida en el ejercicio de que se trate, misma que constituye la auténtica modificación patrimonial del causante.


Por tal motivo, resulta totalmente justo que para la determinación de la utilidad que se alojará en la cuenta de utilidad fiscal neta, se parta del resultado fiscal, toda vez que, como se dijo, esta cantidad es la verdadera utilidad o ganancia obtenida en el ejercicio. De la misma manera, resulta correcto y adecuado que a dicha utilidad reflejada en el resultado fiscal, con objeto de determinar la utilidad fiscal neta del ejercicio que será alojada en la cuenta correspondiente, se le disminuya el impuesto sobre la renta pagado en el ejercicio, pues de tal diferencia se obtendrá la verdadera utilidad que ya ha pagado el impuesto y que, por tanto, la sociedad tiene derecho a distribuir a sus accionistas. Sin embargo, resulta inconcebible que a la utilidad así determinada, se le tengan que restar las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, puesto que las mismas ya incidieron en su momento en la determinación del resultado fiscal del ejercicio, del cual se partió para el cálculo de la utilidad fiscal neta.


Dicho en otras palabras, la norma reclamada obliga a las personas morales contribuyentes del impuesto sobre la renta a reconocer dos veces el efecto patrimonial de las partidas no deducibles al momento de calcular la utilidad fiscal neta del ejercicio. Lo anterior es así, toda vez que las partidas no deducibles no pueden ser disminuidas de los ingresos acumulables al momento de la determinación del resultado fiscal del ejercicio, por lo que se paga por estas partidas el impuesto correspondiente, y en un segundo término disminuyen la utilidad por la que ya se pagó el impuesto sobre la renta.


El artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta enumera una serie de conceptos que el legislador considera que no son deducibles de los ingresos acumulables, al no ser necesarios para la obtención de los mismos. En vía de consecuencia, el causante no podrá disminuir de sus ingresos acumulables las partidas no deducibles en las que hubiere incurrido en el ejercicio, motivo por el cual estará pagando el impuesto sobre la totalidad de sus ingresos acumulables, sin reconocer un gasto superfluo o innecesario. Como puede apreciarse, esta situación resulta lógica en un impuesto que pretende incidir sobre la verdadera utilidad o ganancia obtenida por el contribuyente durante el ejercicio; sin embargo, resulta totalmente desproporcional que la utilidad por la que ya se pagó el impuesto, y por la cual la sociedad de que se trate debería tener derecho a distribuirla a sus accionistas, se vea disminuida por cantidades que ya incidieron al momento del pago del gravamen, cuando se determinó el resultado fiscal del ejercicio.


Así, la norma reclamada niega el derecho a la sociedad causante del impuesto sobre la renta a repartir a sus accionistas o socios la totalidad de las utilidades que ya pagaron el impuesto sobre la renta, al disminuirlas con concepto que incluso ya fueron reconocidos al momento de la determinación del gravamen, situación que a todas luces resulta en un desconocimiento a su verdadera capacidad contributiva.


2. La norma reclamada resulta violatoria de la garantía de equidad tributaria, al otorgar un trato diferenciado a sujetos que se encuentran en igualdad de circunstancias frente a la ley, tomando en cuenta eventos totalmente ajenos a su capacidad contributiva.


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