Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1165/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 445/2016))
Número de expediente1165/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1165/2017 RECURRENTE: ESPERANZA BERMÚDEZ MARAVILLAS




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RoN SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El siete de julio de dos mil diecisiete, Esperanza Bermúdez Maravillas interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de catorce de junio de ese año emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 3743/2017.


SEGUNDO. El doce de julio de dos mil diecisiete el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1165/2017, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El dieciocho de agosto de dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de A., consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.

Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó personalmente a la parte recurrente el lunes tres de julio de dos mil diecisiete,1 surtiendo efectos dicha notificación el martes cuatro del mismo mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de ese ordenamiento legal.


Por tanto, el citado plazo transcurrió del miércoles cinco al viernes siete de julio de dos mil diecisiete.


Luego, si el siete de julio de dos mil diecisiete se presentó el recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Esperanza Bermúdez Maravillas, quejosa en el juicio de amparo directo 445/2016, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de A., por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


a) E.B.M. demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a su escrito de ocho de abril de dos mil catorce.


b) La Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


c) Inconforme, la actora promovió juicio de amparo directo, por lo que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito registró el asunto con el número 445/2016, y en sesión de veintisiete de abril de dos mil diecisiete negó el amparo.


d) En contra de esa sentencia de amparo, la actora interpuso recurso de revisión, el cual se acordó en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El P. de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la recurrente al considerar que no se advertía en la demanda de amparo concepto de violación alguno relativo a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general, tampoco solicitud de interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional ni que en el fallo recurrido se haya decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones.


En consecuencia, concluyó que el recurso de revisión no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 81, fracción II, de la Ley de A., y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. La recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:


  1. En el acuerdo impugnado se aplicó incorrectamente el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como el Acuerdo Plenario 9/2015, puntos Primero, Segundo y Tercero, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, respecto a los requisitos que deben considerarse para la procedencia del recurso de revisión intentado en contra de la sentencia emitida en amparo directo.


Lo anterior porque el P. de este Alto Tribunal en el acuerdo recurrido establece más requisitos para la procedencia al indicar también que dentro del recurso de revisión se deben plantear cuestiones de constitucionalidad.


Sin que sea obstáculo, que el acuerdo impugnado se fundamente en los artículos 81, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que al ser contrarios a los principios señalados por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal en relación con el Acuerdo Plenario 9/2015, aquéllos deben ser inaplicados, pues en caso contrario, se negaría el acceso a la justicia de la recurrente.


  1. Es procedente el amparo directo en revisión para el efecto de que se corrija la lesión a los derechos de seguridad social de la recurrente.


  1. Solicita la suplencia de la deficiencia de la queja, con fundamento en el artículo 1° constitucional en relación con el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de A., pues este Alto Tribunal debe revisar oficiosamente que no haya existido violación a los derechos humanos de la recurrente.


OCTAVO. Son infundados los argumentos planteados en el agravio número 1, relativos a que el recurso de revisión es procedente al haberse aplicado en el acuerdo recurrido incorrectamente el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como el Acuerdo Plenario 9/2015, puntos Primero, Segundo y Tercero.


Ello porque como se determinó en el acuerdo recurrido, en la demanda de garantías no se planteó la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general ni se solicitó la interpretación directa de un precepto constitucional o tratado internacional, ni en la sentencia de amparo se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.


En efecto, de la demanda de amparo se advierte que, en esencia, la quejosa alegó:

  • La sentencia reclamada transgrede los principios fundamentales y los derechos humanos de la quejosa, tanto sociales como individuales, establecidos en los artículos , 14, 16, 17, 94 y 133, de la Constitución Federal en relación con el artículo 217 de la Ley de A., al indicar que diversos conceptos -1003 salario base, 1193 asignación enfermeras, 1223 comp infecto insalubridad o riesgos, 1413 ayuda para gastos de actualización, 1293 despensa, 1303 ayuda servicio, 1513 apoyo traslado, 1523 apoyo social, 1643 ayuda para desarrollo y capacitación, 1773 previsión social múltiple- no debían integrarse en la cuota pensionaria de la actora, porque los únicos conceptos que la integran son el salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenio, y que no bastaba que los conceptos solicitados se hubieran percibido de manera regular, periódica, continua e ininterrumpida durante el último año de servicios de la quejosa, sino que era necesario que éstos se hubieran cotizado.


  • Es inaplicable la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y la jurisprudencia señalada por la Sala responsable en la sentencia reclamada, pues se aplica de manera retroactiva en perjuicio de la quejosa.


  • Así, la sentencia reclamada viola en su perjuicio el principio de irretroactividad de la ley y de la jurisprudencia previsto en los artículos 14 de la Constitución Federal y 217 de la Ley de A., pues la Sala responsable utilizó una forma de cálculo de la cuota pensionaria a partir del treinta y uno de marzo de dos mil siete y criterios jurisprudenciales distintos a los que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido para el cálculo de dicha cuota conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado vigente a partir del veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.


  • De acuerdo...

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