Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 919/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 170/2015))
Número de expediente919/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 919/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 919/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: CAROLINA ARADIA HERNÁNDEZ SOTO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 919/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el tres de febrero de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje referida, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, cuyo M.P. en auto de dieciséis de febrero de dos mil quince, la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **********.


Previos trámites de ley, en sesión de doce de noviembre de dos mil quince, el Pleno del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa **********.


TERCERO. Mediante oficio número J-VII-1275/15, de dos de diciembre de dos mil quince (foja 75 del expediente del juicio de amparo directo), el P. de la Junta responsable, remitió copia certificada del proveído de uno del mismo mes y año, en el que dejó sin efectos el laudo reclamado.


Por posterior oficio número J-VII-1392/15, de cuatro de diciembre de dos mil quince (foja 79 del expediente del juicio de amparo directo), el P. de la Junta responsable remitió copia certificada del laudo de la misma fecha, emitido en cumplimiento de la sentencia de amparo.


Otorgada la vista del laudo a las partes para que alegaran defecto o exceso en el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, y habiendo realizado manifestaciones la quejosa, mediante acuerdo de veinte de abril de dos mil dieciséis, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin exceso ni defecto (fojas 203 a 206 del expediente del juicio de amparo).


Asimismo, mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, el M.P. del Tribunal Colegiado del conocimiento informó de la admisión del incidente de repetición de acto reclamado ********** de su índice, formulada por la parte quejosa contra el laudo emitido en cumplimiento, respecto del cual determinó formar por cuerda separada.


CUARTO. Por escrito presentado el diez de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, y recibido el once de mayo siguiente, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo Circuito, la quejosa Carolina Aradia Hernández Soto, por derecho propio, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional (fojas 3 a 51 del presente expediente).


Una vez remitido a este Alto Tribunal, por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro P., en el que también ordenó formar el expediente con el número 919/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de quince de julio de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, ordenó requerir a los P.s del Tribunal Colegiado del conocimiento y de la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, la remisión de los autos del expediente laboral **********, y finalmente ordenó que éstos fueran remitidos, en su oportunidad, al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo vigente.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la quejosa Carolina Aradia Hernández Soto, aquí recurrente, el jueves veintiocho de abril de dos mil dieciséis, mediante lista fijada en los estrados del Tribunal Colegiado del conocimiento (foja 214 del expediente del juicio de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes veintinueve de abril de dos mil dieciséis.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes dos al lunes veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, sin contar el treinta de abril y los días uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de mayo del mismo año, al corresponder a sábados y domingos respectivamente y ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el día cinco de mayo de dos mil dieciséis, por ser inhábil en términos de los mismos artículos y del inciso h) del punto Primero del Acuerdo General 18/2013 emitido por el Consejo de la Judicatura Federal.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el diez de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, y fue recibido el once de mayo siguiente en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, Carolina Aradia Hernández Soto, quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, por derecho propio.


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en impugnar esa determinación.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, y 213 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en sesión de doce de noviembre de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo **********, en el que concedió la protección constitucional a la quejosa Carolina Aradia Hernández Soto, por las consideraciones transcritas a continuación.



(…) QUINTO. Síntesis y estudio de los conceptos de violación. --- (…) --- 5.2. No obstante lo anterior, este órgano colegiado, en suplencia de la queja deficiente en favor de la quejosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, advierte que en el desahogo de la prueba que nos ocupa existen respuestas a diversas posiciones de las que fueron formuladas a la trabajadora -en concreto las identificadas como ocho, once, doce, trece y catorce-que encuentran contradicción con las respuestas destacadas por la autoridad responsable y referidas al estudiar la inconformidad anterior, lo que pone de manifiesto que en el laudo reclamado no se atendió al contenido...

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