Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-05-2013 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2012)

Sentido del fallo21/05/2013 PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 371, párrafo primero, del Código Penal del Estado de Coahuila y, por extensión, la del artículo 372, en los acápites de las fracciones I, II, III y IV, del mismo ordenamiento, para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria, en la inteligencia de que dicha declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha21 Mayo 2013
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente56/2012
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2012.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2012.


PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: V. amezcua salazar.




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de mayo de dos mil trece.


Vo.Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito recibido el veintidós de octubre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marisela Morales Ibáñez, en su carácter de Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez del artículo 371, párrafo primero, del Código Penal del Estado de Coahuila, reformado mediante Decreto Número 81, emitido y promulgado por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y publicado en el Periódico Oficial el veinticinco de septiembre de dos mil doce.


SEGUNDO. En el único concepto de invalidez que hace valer la promovente, aduce, en síntesis, lo siguiente:

El artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, faculta al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios.


La Constitución prevé, de esta forma, una alteración de la distribución de competencias genéricas (federal y local), al disponer la existencia de un régimen de coordinación en materia de secuestro, en el que se asignan algunas atribuciones a la Federación y otras a las entidades federativas.


En este sentido, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 constitucional, establece, en su artículo 23, que para la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos de secuestro, cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Penales, o cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa le remita la investigación correspondiente, por atender ésta a determinadas circunstancias, será competente la Federación y, en los casos no contemplados en las hipótesis señaladas, serán competentes las autoridades del fuero común.


Asimismo, la Ley General establece, en sus artículos 21 y 40, los supuestos respecto de los cuales los tres órdenes de gobierno se coordinarán para cumplir con los objetivos trazados en materia de prevención y sanción del delito en materia de secuestro.


De los numerales citados, no se desprende facultad alguna de las entidades federativas para legislar sobre aspectos sustantivos relacionados con el establecimiento de la sanción del delito de secuestro, sino sólo se prevé su participación con los otros órdenes de gobierno en aspectos concernientes a la coordinación para efectos de prevenir y sancionar el referido delito.


Esta regulación es acorde con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, pues fue intención del Constituyente Permanente que el Congreso de la Unión, de manera exclusiva, tipificara el delito de secuestro y estableciera su sanción, es decir, se trata de una atribución que no puede ser ejercida por los Congresos de los Estados, aun cuando se reproduzca de modo idéntico en las leyes locales.


De este modo, la Ley General, en su Capítulo II, denominado “De los Delitos en Materia de Secuestro”, establece sanciones respecto de su comisión.


El Constituyente ha estimado que, por la trascendencia de determinadas materias, su regulación y ejecución no debe quedar en manos de un solo nivel de gobierno, sino que deben participar autoridades con competencia territorial de diferente alcance.

En este sentido, determinó federalizar el delito de secuestro, reformando el artículo 73, fracción XXI, constitucional, como una respuesta a la diversidad legislativa y la falta de investigación y coordinación entre las autoridades encargadas de la prevención y procuración de justicia, a fin de contar con las herramientas necesarias para combatir de manera frontal el ilícito.


De esta forma, debe entenderse que el órgano legislativo federal detenta la potestad de creación normativa en aspectos sustantivos del delito de secuestro, mientras que los demás órdenes de gobierno (estatal y municipal) sólo participan en aspectos de coordinación y operación de esas normas.


Retomando los argumentos expuestos, se tiene que si el artículo 73 de la Constitución Federal otorga al Congreso de la Unión la facultad expresa de expedir una ley en materia de secuestro que establezca como mínimo los tipos penales y sus sanciones, esto es, que prevea los aspectos sustantivos, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 124 de la propia Constitución, las entidades federativas se encuentran materialmente imposibilitadas para normar dicho delito y su sanción, pues excede el radio de acción que constitucionalmente les es conferido en esta materia.


De la lectura de la norma impugnada, se desprende que, en su primer párrafo, establece una sanción de veinte a sesenta años de prisión y multa para la figura típica del delito de secuestro, aplicable a todas las modalidades descritas en la norma, lo que, confrontado con el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, que establece una sanción de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, permite concluir que el Congreso del Estado de Coahuila se extralimitó al legislar respecto de una materia constitucionalmente reservada al Congreso de la Unión, vulnerando con ello lo dispuesto por los artículos 16, 73, fracción XXI, 124 y 133 de la Constitución Federal.


TERCERO. Los preceptos que se estiman infringidos son los artículos 16, 73, fracción XXI, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Mediante proveído de veintidós de octubre de dos mil doce, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 56/2012 y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.A.V.H..


Por auto de veintitrés de octubre siguiente, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. El Poder Legislativo del Estado de Coahuila, al rendir su informe, señaló sustancialmente lo siguiente:


Si bien es cierto que la reforma al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, federalizó el delito de secuestro, también lo es que el artículo segundo transitorio del Decreto respectivo dispuso la continuación de la vigencia de las legislaciones locales en materia de secuestro; así también, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de este precepto constitucional, en su artículo quinto transitorio.


En este sentido, las disposiciones de los Códigos Penales de los Estados seguirán aplicándose a los delitos de secuestro cometidos durante su vigencia, es decir, con anterioridad al treinta de noviembre de dos mil diez, en que fue expedida la citada Ley General.

De este modo, en un ejercicio de interpretación conforme, debe entenderse que el artículo 371, párrafo primero, del Código Penal del Estado de Coahuila, impugnado en esta acción, no rige respecto de delitos de secuestro cometidos del treinta de noviembre de dos mil diez en adelante -fecha en la cual el delito de secuestro es considerado como federal, con los tipos y penas que la Ley General establece-, sino respecto de aquellos cometidos con anterioridad a esta fecha, cuando el referido delito era del fuero común.


De una interpretación gramatical del citado precepto, como la realizada por la promovente, parecería que éste es inconstitucional; sin embargo, una interpretación conforme, como la que se propone, acorde con un análisis sistemático del nuevo sistema jurídico creado para el delito de secuestro, permite concluir que no existe vicio de constitucionalidad, pues se aplicará la Ley General, salvo cuando el delito se hubiese cometido antes del treinta de noviembre de dos mil diez, tal como ordenan los artículos transitorios referidos, coexistiendo, de esta forma, dos sistemas de competencia, uno federal y uno local.


No se trata de dirimir, en estricto sentido, un conflicto temporal de aplicación de la ley -como cuando un delito previsto en un código penal es reformado y entra en...

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