Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3560/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. DESE VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente3560/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 818/2016, RELACIONADO CON EL 1117/2016))
Fecha08 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3560/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: donovan carmona rodríguez y/o kevin josé carmona Horta



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS; los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 3560/2017.

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el doce de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., Donovan Carmona Rodríguez y/o Kevin José Carmona Horta demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de catorce de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., en el toca penal **********.1

  2. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados los previstos en los artículos 14, 16, 19, 20, 21 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, admitió la demanda de amparo con el número ********** de su índice;2 seguidos los trámites legales respectivos, en sesión de siete de abril de dos mil diecisiete, el referido tribunal resolvió negar el amparo solicitado.3

  4. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión.

  5. Por acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de siete de junio de dos mil diecisiete, se requirió a la parte quejosa para que ratificara la firma del escrito de revisión que presentó; el veintitrés de junio de dos mil diecisiete, manifestó su deseo de interponer dicho medio de impugnación.

  6. En consecuencia, el siete de julio de dos mil diecisiete se admitió a trámite en el expediente número 3560/2017 y se ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, integrante de la Primera Sala. 4

  7. Por auto de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala acordó que se avocaría al conocimiento y resolución del asunto, por lo que ordenó su envío a la ponencia de la que es titular.5

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no reviste un interés excepcional para que del mismo conozca el Tribunal Pleno.

  2. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.

  3. El recurso fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo. La notificación de la sentencia impugnada se realizó el miércoles diecinueve de abril de dos mil diecisiete,6 ésta surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves veinte de ese mismo mes, en consecuencia, el plazo de diez días transcurrió del viernes veintiuno de abril al lunes ocho de mayo de la misma anualidad, excluyéndose, al ser inhábiles, los días veintidós, veintitrés y veintinueve de abril, así como uno y cinco de mayo, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Primero, incisos a), b) y c) del Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.

  4. Por tanto, si el recurso se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado de conocimiento, el miércoles tres de mayo de dos mil diecisiete, su presentación fue oportuna.

  5. Por otra parte, el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que se trata del quejoso.

  6. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado y de los argumentos expuestos en vía de agravios.

I. Hechos

  1. El veinticinco de septiembre de dos mil catorce, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, cuatro sujetos ingresaron a la casa habitación ubicada en calle **********; mediante el uso de violencia física y moral amagaron a **********, con el propósito de lograr su asentimiento y vencer su capacidad de auto determinarse, con el fin de apoderarse de diversos bienes muebles que se encontraban en el interior del domicilio.

  2. Los policías aprehensores recibieron un reporte de robo, por lo que se trasladaron al domicilio antes señalado y se encontraron con el ofendido ********** -dueño de la casa- quien les manifestó que en el interior de su vivienda se encontraban varios sujetos y tenían como rehenes a dos mujeres; en ese momento se abrió el portón eléctrico y salió a gran velocidad un vehículo; los elementos captores solicitaron apoyo vía radio y se incorporó a la persecución otra unidad policíaca; sin perder de vista a los quejosos, observaron que se detuvieron, bajaron del vehículo y brincaron una malla ciclónica hacia donde hay unas parcelas de cultivo, sin embargo se les dio alcance de manera inmediata.

II. Procedimiento penal

  1. El veintisiete de septiembre de dos mil catorce, se tuvo por recibida la averiguación previa **********, en el Juzgado Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tizayuca, H., instruida en contra del quejoso y otros, por los delitos de asalto equiparado agravado y robo calificado, en el expediente **********.

  2. El tres de octubre de dos mil catorce, el juzgador reclasificó el delito de robo calificado en cuanto a la calificativa de “lugar cerrado”, al considerar que dicha conducta se encontraba contemplada en el tipo penal de asalto equiparado, por lo que dictó auto de formal prisión por la probable comisión de los delitos de asalto equiparado agravado y robo simple.

  3. Seguida la secuela procesal, el tres de julio de dos mil quince, dictó sentencia en la que consideró penalmente responsable al quejoso y otros, por los delitos de asalto equiparado agravado y robo, cometidos el primero, en agravio de **********, y el segundo, en agravio de **********.

  4. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación. Por resolución dictada en el toca penal ********** de catorce de abril de dos mil dieciséis, la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H. determinó modificar la resolución de primera instancia, en el sentido de absolver al sentenciado del pago de la reparación del daño y perjuicios, por el delito de asalto equiparado agravado.

III. Juicio de amparo directo

  1. En contra de esa resolución se promovió demanda de amparo, de la que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en la que expuso los siguientes conceptos de violación:

a) Es inconstitucional el artículo 411 del Código de Procedimientos Penales del Estado de H., porque permite al J. variar la clasificación del ilícito por el que el Ministerio Público ejerció acción penal, lo que vulnera los principios de contradicción, presunción de inocencia y equidad procesal.

b) Fue incorrecto que el J. reclasificara el delito, ya que si bien advirtió que la actuación del Ministerio Público fue indebida, al no haber realizado una correcta clasificación jurídica, lo procedente era que declarara que no había una causa que seguir en su contra.

c) El J., al resolver su situación jurídica, debió subsumir el delito de asalto equiparado al de robo calificado, al no poder coexistir, ya que ambos prevén, como forma de comisión, que se realice en lugar cerrado, habitado o destinado para habitación.

IV. Resolución del Tribunal Colegiado

  1. Consideró que el artículo 411 del Código de Procedimientos Penales del Estado de H. no era inconstitucional, porque el hecho de que autorice al J. a cambiar la clasificación legal de los hechos, no transgrede los principios de contradicción, presunción de inocencia e imparcialidad.

  2. Estimó que, si bien el J. debe ceñirse a los hechos, argumentos y pruebas plasmados por el Ministerio Público, ello no impide que pueda rectificar el estudio de tipicidad efectuado por el Representante Social, porque el J. es quien cuenta con la facultad de calificar jurídicamente el delito, en términos del artículo 19 constitucional.

  3. Bajo esa línea argumentativa, determinó que, en el caso...

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