Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1813/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1330/2016 EXPEDIENTE AUXILIAR 981/2016))
Número de expediente1813/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1813/2017





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1813/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: L.T.E.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G.

COLABORÓ: TANIA LARA MARROQUÍN


Vo.Bo.

MINISTRO

Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día nueve de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente


SENTENCIA

Cotejó

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1813/2017, interpuesto por L.T.E. contra la sentencia dictada el dos de febrero de dos mil diecisiete por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo 1330/2016 (cuaderno auxiliar 981/2016).


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio laboral. Angélica Munguía Fernández demandó del propietario de la negociación denominada Café Restaurante Bar La Cima del Sabor, L.T.E. y otros, la reinstalación en el puesto que desempeñaba y el pago de diversas prestaciones.


  1. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala celebró audiencia de conciliación, demanda y excepciones, en la que ante la incomparecencia de Liliana Tamayo Escobar tuvo contestada la demanda en sentido afirmativo. La demandada solicitó se señalara nuevo día y hora para que se verificara la citada diligencia, argumentando que le fue imposible asistir por encontrarse “súbitamente enferma” como lo demostraba con la receta médica que anexaba.


  1. Posteriormente, la Junta celebró audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que determinó no acordar de conformidad a la petición de la demandada, pues era bien sabido que el procedimiento laboral es eminentemente preclusivo, por lo que debería estarse a lo acordado en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.


  1. Laudo reclamado. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala dictó laudo el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, en el que condenó a L.T.E., quien se ostentó como propietaria de la negociación denominada Café Restaurante Bar La Cima del Sabor, a la reinstalación de la trabajadora en el puesto que desempeñaba y al pago de las prestaciones reclamadas, con excepción de la diferencia salarial de las aportaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. Lo anterior, porque al tenérsele por contestada la demanda en sentido afirmativo, se tuvo por aceptado el despido injustificado y los demás hechos narrados en la demanda.


  1. Juicio de amparo. La demandada L.T.E. promovió juicio de amparo directo en contra del laudo referido. En sus conceptos de violación planteó la inconstitucionalidad del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, porque no protegía debidamente el derecho de tutela judicial efectiva, toda vez que establecía que el demandado sólo podría contestar la demanda en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pues de lo contrario se tendría por contestada en sentido afirmativo.


  1. Señaló que se enfermó repentinamente sin causa previsible el día señalado para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, por lo que existió causa justa de inasistencia, lo cual se acreditó ante la Junta responsable dentro de los tres días siguientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo. Asimismo, manifestó que el precepto reclamado no preveía consecuencias distintas entre la inasistencia del demandado sin causa justificada o con causa justificada, pues en ambos supuestos se tenía por contestada la demanda en sentido afirmativo.


  1. Refirió que la legislación laboral debía prever aquellas circunstancias que pudieran impedirle al demandado el ejercicio de su derecho, pues en otros juicios se les otorgaba un plazo para contestar la demanda, mientras que en el caso necesariamente debía presentarse en el día y hora señalados para la audiencia de demanda y excepciones. Por ende, al haberle impedido acreditar que su inasistencia se debió a una causa imprevisible, súbita e intempestiva, se le negó su derecho a la tutela judicial efectiva.


  1. Agregó que si bien era cierto que los juicios laborales se regulaban bajo los principios de oralidad y celeridad, ello no era suficiente para coartar el derecho de los gobernados de ser oídos en juicio, máxime si se justificaba que existió una situación que no podía preverse, por lo que al no tomarse en cuenta esa circunstancia se violaba el derecho de acceso a la justicia. Además, señaló que el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo violaba el derecho de acceso a la justicia, al no prever un mecanismo para el supuesto en que las personas que se encontraran impedidas de manera imprevisible para asistir a la audiencia de ley, pudieran ejercer sus derechos.

  1. El tribunal colegiado negó el amparo solicitado, debido a que el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo no era violatorio del diverso 17 constitucional, en virtud de que era una consecuencia legal, cuando la parte demandada no acude a contestar la demanda, el que le tuviera por contestada en sentido afirmativo. Además, de los artículos 873, 874, 875, 876, 878 y 879 se advertía que la audiencia de ley se integraba por las etapas de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de prueba, en las cuales imperaba los principios de inmediatez y oralidad.


  1. Añadió que dichos preceptos también establecían que las partes podían comparecer en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado, permitiendo que pudiera ser por conducto de un representante; lo cual significaba que en caso de una causa no previsible, la parte demandada podía ser representada en la audiencia a través de la persona que legalmente autorizara.


  1. Por tanto, el artículo 879 de la ley laboral no violaba el derecho de acceso a la justicia porque no impedía al demandado comparecer al juicio; pues lo que protegía era el equilibrio procesal que debía existir entre las partes, cuando una de ellas, que en el caso lo era el demandado, no acudía a contestar la demanda el día y hora señalado para la celebración de la audiencia respectiva.


  1. En cuanto al tema de legalidad, calificó de infundado el argumento de la quejosa relativo a que no pudo asistir a la audiencia de demanda, conciliación y excepciones, dado que se enfermó repentinamente. Lo anterior, ya que no solicitó el perfeccionamiento del justificante médico con el que pretendía acreditar su inasistencia, en términos del artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión y argumentó que el Tribunal Colegiado omitió analizar la cuestión efectivamente planteada, pues el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo trasgrede la garantía de tutela judicial efectiva, dado que contiene una sanción excesiva, al no permitirle a la demandada ser oída en el juicio cuando no asiste a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones con causa justificada, además de que no supera el test de proporcionalidad, en razón de que la medida legislativa no es proporcional, porque afecta de manera desmedida las garantías de acceso a la justicia y audiencia, impone una sanción excesiva y privilegia la oralidad y celeridad del proceso laboral por encima de la garantía de audiencia. Finalmente, alega que la autoridad laboral debió observar el principio pro persona y aplicar el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, el cual prevé un mecanismo que protege de manera más amplia los derechos de la quejosa.


  1. El Ministro Presidente admitió el recurso de revisión y, entre otros aspectos, turnó el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas y envió los autos a la Sala en que se encuentra adscrito1. Posteriormente, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento del asunto2.


II. COMPETENCIA


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los puntos Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013 y Tercero, fracción II, y último párrafo, del Acuerdo 9/2015, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente y por parte legitimada. La sentencia fue notificada por lista a la...

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