Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1184/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 686/2017 RELACIONADO CON EL A.D.A.685/2017)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 498/2017)
Número de expediente1184/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

recurso de reclamación 1184/2018

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: ********** (terceros interesados)


ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo.

Quejoso

**********.

Fecha de presentación

12 mayo 2017.

Acto reclamado

Sentencia dictada en el juicio agrario **********.

Terceros interesados

********** y otros.

Autoridad responsable

Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Quinto Distrito en el Estado de San Luis Potosí.

Tribunal Colegiado

Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.

Admisión

5 octubre 2017.

Juicio de A.

********** (relacionado con el DA **********).


SEGUNDO. Resolución de la demanda de amparo.

Sesión

23 marzo 2018.

Sentido

  • No ampara.


TERCERO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrentes

********** y **********.

Presentación de los recursos

23 abril 2018.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Número del toca

**********.

Acuerdo de desechamiento

11 mayo 2018.

Sentido

Desechó los recursos de revisión por no existir cuestiones de constitucionalidad.


QUINTO. Recurso de reclamación.

Recurrentes

**********.

Presentación del recurso

1 junio 2018.

Lugar de presentación

Por vía electrónica.

Admisión

21 junio 2018.

Número del toca

1184/2018.

Turno

Ministra M.B.L.R..

Avocamiento

11 de julio de 2018.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de A.; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de A., pues se recurre el acuerdo de once de mayo de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, ********** y **********, quienes se ostentan como Presidenta, S. y Tesorera, y representantes del Comisariado de Bienes Comunales de la **********, parte tercero interesada en el amparo directo ********** personalidad que acreditan con el instrumento notarial número **********, de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho, emitida por el Notario Público Número **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A..


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal a la recurrente.


  1. El martes veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, se notificó por comparecencia el auto recurrido. (Foja 84 del amparo directo en revisión **********).


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles treinta de mayo de dos mil dieciocho.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del jueves treinta y uno de mayo al lunes cuatro de junio de dos mil dieciocho.


  1. Deben descontarse los días sábado dos y domingo tres de junio por haber sido inhábiles.


  1. El pliego de agravios fue presentado el primero de junio de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, y recibido vía electrónica en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco siguiente; por lo tanto, su presentación es oportuna.


Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio:


Época: Décima Época

Registro: 2016218

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 51, Febrero de 2018, Tomo I

Materia(s): Común

Tesis: 2a. XVI/2018 (10a.)

Página: 709


RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA PROVEÍDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO NÚMERO 12/2014, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD. Conforme al precepto citado, en los casos en que ante un Tribunal de Circuito o un Juzgado de Distrito se interponga un medio de impugnación de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquellos órganos jurisdiccionales deberán remitir los escritos relativos al Alto Tribunal, dentro del día siguiente al en que se recibieron mediante el uso del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN). Ahora bien, esa normativa interna tiene como finalidad generar una herramienta favorable para los justiciables, a efecto de que los medios de defensa de la competencia del Máximo Tribunal que por error hayan sido interpuestos ante autoridad jurisdiccional distinta, puedan remitirse a la brevedad a la Corte, para evitar su extemporaneidad. Por ende, dicho instrumento debe tener una aplicabilidad y eficacia real para los justiciables -y no ser concebido como una simple directriz que puede ser o no acatada por los órganos jurisdiccionales a los que se encuentra dirigida-, pues sólo así podrá salvaguardarse el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. En esa inteligencia, si bien el acuerdo general plenario referido no establece sanción alguna para el caso de que los órganos judiciales no acaten lo dispuesto en el segundo párrafo de su artículo 10, lo cierto es que en atención al principio de mayor beneficio para el accionante, esa omisión sí es susceptible de generar una consecuencia jurídica con efectos procesales relevantes, consistente en que el medio de impugnación respectivo no se declare extemporáneo cuando dicha falta de oportunidad derive, precisamente, de la indebida diligencia por parte de los juzgados y tribunales federales de cumplimentar con el mandato de remitir la promoción respectiva al día siguiente al en que se recibió mediante el uso del MINTERSCJN.”


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a once de mayo de dos mil dieciocho.

En términos de la normativa aplicable, con los oficios de remisión de los autos, los escritos originales y los anexos de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos del Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Quinto Distrito en el Estado de San Luis Potosí.

A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN, a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse.

Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.

En el caso, la parte quejosa y **********, ********** y **********, quienes se ostentan como Presidenta, S. y Tesorera, respectivamente, de la tercera interesada ********** (con independencia de que efectivamente gocen de la legitimación para hacer valer el presente recurso de revisión, lo cual se cuestiona por **********, ********** y **********, quienes se ostentan como Presidente, Secretaria y Tesorero, respectivamente, de la propia tercera interesada **********, en el escrito señalado en la cuenta con el número siete) hacen valer, respectivamente,...

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