Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1864/2018)

Sentido del fallo04/07/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL.
Fecha04 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 393/2017))
Número de expediente1864/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1864/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1864/2018


QUEJOSA Y RECURRENTE: concesionaria pac, sociedad anónima de capital variable



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS


Colaboradora: Ana Gabriela Fernández Vergara


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Cotejó:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1864/2018, interpuesto por Concesionaria PAC, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia dictada el nueve de febrero de dos mil dieciocho por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Actos de origen. En el ejercicio fiscal de dos mil nueve, C.M., sociedad anónima de capital variable para el cálculo de su resultado fiscal y el pago del impuesto sobre la renta, efectuó deducciones –entre otros conceptos– por concepto de intereses devengados a cargo en cantidad de $**********. En otro aspecto, para el cálculo del impuesto al valor agregado a cargo efectuó una compensación del impuesto a los depósitos en efectivo pagado en los meses de marzo y abril de dos mil nueve en cantidades de $********** y $********** respectivamente.


  1. Resolución determinante del crédito fiscal. Derivado de una visita domiciliaria, el veintisiete de marzo de dos mil catorce, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Morelia determinó a C.M., sociedad anónima de capital variable un crédito fiscal en cantidad de $********** por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, actualizado, recargos y multas, por el ejercicio fiscal de dos mil nueve; así como un reparto adicional de utilidades en cantidad de $**********. Entre otras cuestiones, por lo que al caso interesa, la autoridad resolvió rechazar la deducción y la compensación a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior bajo los argumentos siguientes:


  • (a) La deducción aplicada para el cálculo del impuesto sobre la renta fue indebida por sustentarse en documentación comprobatoria que no resulta idónea para ello, ya que la factura que ampara los intereses devengados y deducidos fue expedida el treinta y uno de enero de dos mil doce; y debía haber sido obtenida a más tardar el día en que estaba obligada a presentar su declaración del ejercicio fiscal de dos mil nueve; es decir, en marzo de dos mil diez.


  • (b) La compensación del impuesto a los depósitos en efectivo contra el diverso al valor agregado fue indebida, ya que no se cumplieron los requisitos para ello, pues de las constancias de pagos y retenciones del Impuesto a los Depósitos en Efectivo que exhibió, se observa que fueron expedidas por una institución bancaria a favor de un fideicomiso, y no así de la empresa C.M., sociedad anónima de capital variable.


  1. Recurso de revocación. Contra la anterior resolución, la actora interpuso recurso de revocación, en el cual seguido el procedimiento, el veintiséis de junio de dos mil catorce, la autoridad resolvió en el sentido de confirmar la validez del crédito fiscal.


  1. Juicio de nulidad. Inconforme con lo anterior, el treinta de septiembre de dos mil catorce Concesionaria PAC, sociedad anónima de capital variable, fusionante de C.M., sociedad anónima de capital variable, demandó la nulidad de resolución recaída al recurso de revocación y la determinante del crédito fiscal.


  1. En esencia y por lo que al presente asunto interesa, argumentó que: (a) los intereses devengados no son una actividad y que por ello no era necesario exhibir un comprobante para que procediera su deducción (conceptos de impugnación primero, segundo y tercero); y (b) que el impuesto a los depósitos en efectivo retenido podía ser compensado por la actora por haber sido quien resintió la retención del impuesto al tener el carácter de fideicomisario y fideicomitente en el fideicomiso a favor del cual se expidió la constancia de retención (conceptos de impugnación cuarto y quinto).


  1. Sentencia de nulidad (resolución reclamada). La Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa conoció del asunto y dictó sentencia el tres de abril de dos mil diecisiete, reconociendo la validez de las resoluciones impugnadas. Fundamentalmente resolvió declarar infundados sus conceptos de impugnación, conforme a lo siguiente:


              • (a) Que la factura que exhibió, aun cuando cumplía con los requisitos propios de los comprobantes fiscales (del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación) no resultaba óptima para sustentar la deducción de intereses devengados que efectuó, pues se expidió hasta el año dos mil doce; y en consecuencia, no podía amparar operaciones generadas en el ejercicio fiscal sujeto a revisión, esto es, el dos mil nueve.


              • (b) Que no podían ser susceptibles de compensación el impuesto a los depósitos en efectivo que pretende la actora, toda vez que las constancias con las que pretendía demostrar que el impuesto había sido pagado por ella, no cumplía con lo establecido en los artículos 3 y 7 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo. Además, manifestó que no se había actualizado lo dispuesto por la regla I.11.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil nueve, que permitía que los depósitos en efectivo realizados a cuentas de fiduciarias, fueron efectuados a nombre de fideicomitentes, pudiendo emitir las constancias correspondientes a nombre de ellos.


  1. Amparo y conceptos de violación. Contra la anterior determinación, el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, Concesionaria PAC, sociedad anónima de capital variable promovió demanda de amparo directo, en la cual desarrolló diversos argumentos de legalidad (falta de competencia de la autoridad para determinar el reparto de utilidades, fundamentación y motivación del última acta parcial) y en materia de constitucionalidad se inconformó con lo siguiente:


              • Adujo la inconstitucionalidad “de la interpretación de la Sala responsable” respecto de las fracciones III y XIX del artículo 31, en relación con la fracción IX del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por considerar que tales normas no exigen presentar un documento comprobatorio para deducir intereses devengados. Además, argumentó que no existe una obligación para los contribuyentes de cerciorarse de toda la información que presenta un comprobante fiscal, y no puede negarse su derecho a deducir por el incumplimiento de un tercero, esto es, no haberlo expedir oportunamente.


              • Por otro lado, la quejosa alega la inconstitucionalidad de las normas que regulan los requisitos para efectuar la deducción de intereses devengados; y las que requieren que la constancia de retenciones del impuesto a los depósitos en efectivo (3 y 7 de la ley respectiva) por considerarlas violatorias del principio de proporcionalidad tributaria y el derecho a un desarrollo integral. Al respecto, argumenta que la medida no supera el test de proporcionalidad que él mismo desarrolla, lo que resulta en que contribuya de una manera que no es acorde a su capacidad contributiva. Mientras que, alega la contravención al derecho a un desarrollo integral porque antepone obligaciones formales.


              • Aunado a esto, solicita a lo largo de su demanda que se esté a la interpretación pro personae y que se realice una interpretación conforme.


  1. Sentencia de amparo. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto (amparo directo **********), el nueve de febrero de dos mil dieciocho negó el amparo, en atención a las siguientes consideraciones:


  • En materia de constitucionalidad, el tribunal colegiado puntualizó que la Sala no fue omisa en aplicar un control de convencionalidad, sino que no realizó pronunciamiento sobre ese aspecto porque consideró que no era necesario, lo cual no tiene que plasmarse en la...

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