Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2009 (AMPARO EN REVISIÓN 460/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha11 Noviembre 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 231/2007)),JUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO, EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 1194/2007)
Número de expediente460/2008
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 460/2008

AMPARO EN REVISIÓN 460/2008.

AMPARO EN REVISIÓN 460/2008.

QUEJOSO: **********.



ministro ponente: J. de jesús gudiño pelayo.

secretariA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de noviembre de dos mil nueve.


Cotejado:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo.

Por escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y actos que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:

1. Congreso del Estado de Chihuahua.

2. Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua.

3. Secretario General de Gobierno para el Estado de Chihuahua.

4. Director del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.

5. Juez Primero de lo Penal del Distrito Judicial de Morelos.


Actos reclamados:

1. Del Congreso del Estado de Chihuahua, se reclama la expedición del Decreto 797 publicado en el mes de febrero de 1987, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, en relación con el artículo 388 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.


2. Del Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua se reclama la promulgación y orden de publicación del decreto citado.


3. Del Director del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua se reclama la publicación del Decreto en el Periódico Oficial, de la reforma al artículo 388 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.


4. D.J.P. de lo Penal del Distrito Judicial Morelos, se reclama el proveído de fecha once de julio de dos mil siete, emitido dentro de la Causa Penal ********** del Índice del Juzgado Primero Penal del Distrito Judicial Morelos, donde se declara inadmisible el recurso de apelación intentado por el ahora recurrente, en contra de la resolución que determinó la improcedente el sobreseimiento de la causa, con fundamento en lo establecido por el artículo 388 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.


El quejoso estimó vulneradas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos , 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Antecedentes.

Para mayor claridad en el asunto, se narran los antecedentes procesales, que dieron origen a la interposición de la demanda de amparo:


  1. Por resolución de diecisiete de mayo, el Juez Primero de lo Penal del Distrito Judicial de Morelos, con sede en A.S., chihuahua dictó auto de formal prisión, dentro de la causa penal 74/07, en contra del ahora recurrente, como probable responsable del delito contra la seguridad del tránsito de vehículos.


  1. Por escrito de veinticinco de junio de dos mil siete, el quejoso recurrente, por conducto de su defensora particular, interpuso incidente de sobreseimiento de la causa penal, aduciendo que en virtud de que el nuevo Código Penal para el Estado de Chihuahua no prevé el delito “contra la seguridad del tránsito de vehículos” por el que se le declaró probable responsable, se debía dictar el sobreseimiento de la causa penal, considerando la inexistencia por supresión, del tipo penal.


  1. Por auto de veintisiete de junio de dos mil siete, el Juez penal resolvió no acceder a la petición del ahora recurrente; bajo el argumento de que el Código Penal vigente sí contemplaba la conducta desplegada por el inculpado en su artículo 329 y señaló, si no hizo alusión al mismo al resolver sobre la situación jurídica del procesado, fue porque prevé una sanción mayor a la prevista en el código penal anterior.


  1. Inconforme con tal determinación del Juez, el ahora recurrente, interpuso recurso de apelación en contra de la interlocutoria de mérito.


  1. Por proveído de once de julio de dos mil siete, el Juez del conocimiento, en términos del artículo 388 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, declaró inadmisible el recurso intentado.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo.

Mediante auto de veinte de julio de dos mil siete, la Juez Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, admitió la demanda y la registró con el número 1194/2007.


Seguido el trámite del juicio en todas sus partes, con fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, se llevó a cabo la audiencia constitucional en la que se dictó sentencia, misma que se terminó de engrosar el veintiocho de septiembre del propio año. En ella, se resolvió, no conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la justicia federal contra los actos que reclamó de las autoridades responsables, arriba señalas.


CUARTO. Trámite y resolución del recurso de revisión.

Inconforme con la anterior resolución, el diecinueve de octubre de dos mil siete, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Juez de Distrito que conoció del asunto, mismo que ordenó enviar los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito en turno.


Mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil siete, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite el recurso de revisión hecho valer, registrándolo con el número 231/2007.


Seguidos los trámites legales, el referido Tribunal dictó sentencia el veinticinco de febrero del dos mil ocho, en la cual determinó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que ejerciera la facultad de atracción y decidiera lo conducente.


Las consideraciones que el Tribunal expresó para solicitar a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción, fueron, en síntesis, las siguientes:


  1. De conformidad con el punto quinto, fracción I, inciso B) del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito cuando en la demanda se hubiere impugnado una ley local o un reglamento federal o local; hipótesis en la que ubica el presente asunto.

  2. Existen criterios encontrados entre las salas de esta Suprema Corte, en cuanto a si los medios de impugnación previstos en las legislaciones procesales, forman parte o no de las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Federal, por un lado, la Segunda Sala de este Alto Tribunal considera que para cumplir con la garantía establecida por el citado precepto, no se requiere que la legislación procesal estatuya recursos que introduzcan dos o más instancias, pues el número de los medios de impugnación no es parte de las formalidades esenciales del procedimiento1; y por el otro lado, la Primera Sala del Alto Tribunal considera que de los artículos 14, segundo párrafo, 17, segundo párrafo y 107, fracción III inciso a), constitucionales, se advierte que constituye una formalidad esencial del procedimiento el hecho de que sea impugnable un acto definitivo de un tribunal que lesiona los intereses o derechos de una de las partes2.


QUINTO. Trámite y resolución de la facultad de Atracción.

Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante proveído de cinco de marzo de dos mil ocho, ordenó el registro del presente asunto, como facultad de atracción 7/2008-PL y determinó se enviara a esta Primera Sala para los efectos legales conducentes.


Por auto de diez de marzo de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y ordenó turnar el asunto a la Ponencia del señor Ministro Sergio Valls Hernández, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


En sesión de nueve de abril de dos mil ocho, por unanimidad de cinco votos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, resolvió no ejercer la facultad de atracción solicitada, y sí reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, por tratarse de un asunto de naturaleza penal.


Las consideraciones de la Sala para reasumir su competencia originaria, fueron las siguientes:


  • En virtud de que el asunto sobre el cual se solicita la atracción no es competencia originaria del Tribunal Colegiado, no...

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