Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-04-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 152/2017)

Sentido del fallo12/04/2018 “PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis. SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado V de esta resolución. TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo. CUARTO. Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo”.
Fecha12 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 324/2013),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 17/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 353/2014),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 216/2014),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMAPRO EN REVISIÓN 494/2016))
Número de expediente152/2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO



CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2017

SUSCITADA entre EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL primer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO y el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR



Ciudad de México, el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de abril de dos mil dieciocho emite la siguiente:


RESOLUCIÓN



Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 152/2017 suscitada entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El posible tema de análisis es: Determinar si en contra de la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada, es procedente o no el juicio de amparo indirecto, conforme a la Ley de Amparo.


  1. ANTECEDENTES


  1. Mediante oficio recibido el veintiuno de abril de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. El denunciante señaló que la aparente contradicción de criterios se generó a partir de lo siguiente:


  1. El Tribunal denunciante, al resolver el amparo en revisión 494/2016, determinó que el juicio de amparo indirecto es procedente contra la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada, porque el desconocimiento de la cosa juzgada afecta de modo actual derechos sustantivos, en la medida en que implica su vez desconocer los derechos de carácter sustancial que habían sido reconocidos o que fueron adquiridos en la sentencia.


  1. En cambio, señalan los denunciantes, que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 216/2014, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 17/2014, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja 353/2014 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver amparo en revisión 324/2013 determinaron que si se reclama la resolución que previamente a la sentencia definitiva declara improcedente la excepción de cosa juzgada, debe concluirse que no procede en su contra el juicio de amparo indirecto. Lo anterior al interpretar en sentido contrario el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que esa clase de determinación no afecta de modo actual los derechos sustantivos y por ende no es de imposible reparación, pues la consecuencia inmediata es que el juicio de origen siga su curso.


II. TRÁMITE


  1. Por auto de veinticinco de abril de dos mil diecisiete el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, ordenó su registro como contradicción de tesis 152/2017 y ordenó girar oficio a las Presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para que remitieran versión digitalizada de las ejecutorias que integran la presente contradicción de tesis. Ello en términos de lo dispuesto en la Circular 3/2011-P del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, solicitó a las Presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes informaran a este Alto Tribunal si los criterios contendientes se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, ordenó el turno del asunto al Ministro J. Ramón C.D..

  1. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Competencia. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal —aplicado en términos del criterio sustentado por el P. de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”1— y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013. Ello en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue presentada por los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, siendo que este sostiene uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 227, fracción II en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.



  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN



  1. Este Tribunal P. ha sido consistente en referir que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque los criterios respectivos no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. De ahí que exista contradicción cuando se colmen los siguientes requisitos:


  1. Los órganos jurisdiccionales contendientes deben haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos debe existir algún punto de toque, es decir, al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


  1. Lo anterior debe dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.2


  1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, como se verá a continuación:


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. En el caso, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


  1. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (amparo en revisión 494/2016). Este asunto fue resuelto el treinta de marzo de dos mil diecisiete y derivó de una controversia presentada el diez de mayo de dos mil doce, en la que un Comisariado Ejidal demandó ante el Tribunal Unitario Agrario en Jalisco, la restitución de tierras de uso común a S.L.G. y otros (juicio agrario 1156/16/2012).


  1. El cinco de junio de dos mil trece, en la audiencia del juicio agrario, el demandado opuso la excepción de cosa juzgada y, en ese acto el magistrado titular del Tribunal Unitario Agrario determinó que tanto la excepción de cosa juzgada como la falta de legitimación pasiva sería resuelta conjuntamente con el aspecto principal, toda...

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