Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 748/2014)

Sentido del fallo28/10/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente748/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 908/2013))
Fecha28 Octubre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 748/2014.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 748/2014.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de octubre de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil trece, en la Oficialía de Partes Común de Salas y Juzgados de Tlalnepantla, Estado de México, **********, en su carácter de apoderado legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable ordenadora a la Segunda Sala Colegiada Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, y como ejecutoras señaló al Juez Cuarto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, al Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil en el Distrito Federal y al Secretario Actuario Adscrito al Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil en el Distrito Federal.


Como acto reclamado de la Segunda Sala Colegiada Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla y del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, señaló la sentencia de cinco de agosto de dos mil trece, dictada dentro de los autos del Toca de apelación **********. D.J.C.C. de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, reclamó la ejecución de la sentencia aludida, y del Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil en el Distrito Federal, así como del S.A.A. al Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil en el Distrito Federal, reclamó las diligencias de emplazamiento al juicio natural **********.


SEGUNDO. En la demanda de amparo la parte quejosa señaló como derechos violados, en su perjuicio, los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan.


En su primer concepto de violación la parte quejosa sostiene que al declarar inoperantes el primero, segundo, tercero y cuarto agravios, de los hechos valer en el recurso de apelación, la responsable dejó de aplicar lo dispuesto por el artículo 1195 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, precepto que establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones deducidas por las partes; que deben ocuparse de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio, y que deben decidir sobre todos los puntos litigiosos y pronunciarse respecto de cada uno de ellos.


El citado numeral no distingue entre sentencias de primera instancia o las dictadas en el recurso de apelación, por lo que se debe interpretar en el sentido de que tiene aplicación para todo tipo de sentencias, incluso las dictadas en segunda instancia.


Las consideraciones de la autoridad responsable para declarar inoperantes los agravios primero, segundo, tercero y cuarto expuestos en el recurso de apelación, son violatorias del artículo 171 de la Ley de Amparo, pues tenía la obligación, legal y constitucional, de estudiar todas las violaciones procesales que se hicieron valer, porque en el caso concreto se dieron los supuestos para que fueran estudiadas y resueltas, en tanto que fueron impugnadas durante la tramitación del juicio natural, y trascendieron al resultado del fallo.


Realiza la quejosa una reseña de lo alegado en dichos agravios y expone lo siguiente:


-En el primer agravio hizo valer la ilegalidad de la sentencia apelada con base en el argumento de que se dictó en un procedimiento en el que se violaron las normas esenciales que lo rigen, ya que no fue legal el emplazamiento que se le hizo en el juicio ordinario civil reivindicatorio **********.


-En el segundo agravio hizo valer una violación a las normas esenciales del procedimiento al no haberse calificado de legal ninguna de las posiciones formuladas para ser absueltas por el demandado en el desahogo de la prueba confesional.


-En el tercer agravio hizo valer una violación procesal cometida en el juicio ordinario civil reivindicatorio **********, al haberse calificado de legales todas y cada una de las posiciones formuladas por la actora, ello a pesar de que no cumplían con los requisitos que establece el artículo 1.271 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.


-En el cuarto agravio hizo valer violación a las normas esenciales del procedimiento al dejarse de recibir la prueba pericial en materia de ingeniería topográfica.


De ahí que la sentencia violentó lo dispuesto en los artículos 1.195 y 1.366 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México; 171 de la Ley de Amparo, 107, fracción III, inciso a), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto este último que establece el principio de supremacía de la Constitución, en virtud del que la responsable debió sujetar su fallo a lo dispuesto en la Ley Suprema, en especial al invocado artículo 107, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber, como lo es el citado numeral 1366. Incluso, debió estarse a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Amparo, por ser una ley federal de aplicación preferente a la local, en términos del propio artículo 133 constitucional.


El 1.366 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, resulta inconstitucional, pues al impedir que se estudien violaciones procesales en la apelación se le deja en estado de indefensión, y vulnera el artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Federal, precepto que establece que las violaciones procesales pueden reclamarse en amparo directo siempre que hayan sido impugnadas en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario que proceda, y que dichas violaciones hayan sido invocadas como agravio en la segunda instancia si se cometieron en la primera, lo que conlleva a que el afectado con ese tipo de violaciones las pueda hacer valer en el recurso de apelación que proceda contra el fallo de primer grado que le fue adverso, de modo que la Sala debe examinar la violación procesal, por ordenarlo así la Constitución.


Por las mismas razones apuntadas, el numeral es contrario al artículo 17 constitucional, que dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta completa e imparcial.


En el segundo concepto de violación combate el emplazamiento que le fue realizado al juicio ordinario civil reivindicatorio **********.


En el tercer concepto de violación cuestiona la calificativa que se efectuó a las posiciones que formuló para la confesión a cargo del demandado en el juicio ordinario civil **********.


En su cuarto concepto de violación se duele de la calificativa que se otorgó a las posiciones que formuló la parte actora en el juicio ordinario civil reivindicatorio **********.


En su quinto concepto de violación aduce que se violaron las normas esenciales del procedimiento al no haberse admitido la prueba pericial en materia de ingeniería topográfica que fue ofrecida en el juicio ordinario civil **********.


En su sexto concepto de violación discrepa de la inoperancia decretada por la autoridad responsable en relación con el quinto agravio que hizo valer en la apelación.


En su séptimo concepto de violación se queja de la calificativa decretada por la autoridad responsable respecto de los motivos que se hicieron valer para demandar la cancelación de la inscripción de la sentencia en el Registro Público de la Propiedad.


TERCERO. Mediante auto de veintiuno de octubre de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y la registró con el número ********** y, seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiséis de diciembre de dos mil trece, dictó sentencia que terminó de engrosar el día treinta siguiente, en la que determinó negar a la quejosa la protección de la Justicia Federal, al considerar inoperantes e infundados los conceptos de violación que esgrimió en su demanda de amparo, con base en las consideraciones que a continuación se expresan.


El pretendido aspecto de inconstitucionalidad planteado resulta inoperante, pues no constituye la relación razonada entre los actos desplegados por la Sala responsable y los derechos fundamentales que se estiman violados, mediante la confrontación de la norma secundaria tildada de inconstitucional con el texto de la Ley Suprema que le otorga la prerrogativa que considera infringida, ni demuestra jurídicamente su quebrantamiento por parte de la norma que impugna.


Agrega que la debida impugnación de una norma legal -en función del aspecto de su constitucionalidad- requiere de premisas esenciales mínimas a satisfacer, en términos del...

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