Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1823/2016)

Sentido del fallo17/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha17 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 744/2015))
Número de expediente1823/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1823/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1823/2016

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

quejoso y recurrente: jOSÉ DE JESÚS CEDILLO HERRERA





PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1823/2016 y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de junio de dos mil quince, en la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, J. de J.C.H., por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de once de mayo de dos mil quince, dictado dentro del expediente laboral **********, del índice de la Junta Especial Número Ocho de la local citada1.


SEGUNDO. Tocó conocer del asunto al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; se radicó con el número de expediente **********; y en sesión plenaria de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis2, se negó el amparo.


TERCERO. Mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, J. de J.C.H., por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión en contra de la ejecutoria de amparo referida en el resultando anterior3.


CUARTO. En auto de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión **********; y lo desechó por improcedente, por considerar que no existía planteamiento de constitucionalidad4.


QUINTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el seis de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J. de J.C.H., por conducto de su apoderado, interpuso recurso de reclamación5.


Por auto de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1823/2016, y lo turnó al Ministro Eduardo Medina Mora I.


Mediante proveído de siete de febrero de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, pues se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legítima, dado que fue interpuesto por J. de J.C.H., quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos de los artículos , fracción I, y 104 de la Ley de Amparo.


Asimismo, fue presentado por conducto de su apoderado J. Luis Hernández Ávila; a quien se reconoció tal carácter a fojas 10 y 11, de los autos del expediente laboral de origen **********, según el proveído de doce de agosto de dos mil quince, de los autos del amparo **********6; además, este medio de impugnación se hizo valer en contra del auto que desechó el referido recurso de revisión.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


El auto impugnado se notificó personalmente al recurrente, por conducto de su autorizado, el miércoles treinta de noviembre de dos mil dieciséis7, actuación que, en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves uno de diciembre de dicho año.


Así, el plazo transcurrió del viernes dos al martes seis de diciembre de dos mil dieciséis; sin contar los días tres y cuatro de diciembre, por ser sábado y domingo; en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo; luego, si el escrito de agravios se presentó el martes seis de diciembre de dicho año8, su interposición es oportuna.


CUARTO. Atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación y de las constancias que integran los autos del presente asunto, se advierte que en auto de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, interpuesto por J. de J.C.H., por conducto de su apoderado, en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo DT. **********, por considerar que:


Ahora bien, en el caso, en tiempo y forma legales, la parte quejosa citada al rubro, hace valer recurso de revisión, contra la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante escrito en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo vigente, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; no pasa inadvertido para esta Presidencia que la parte quejosa citada al rubro en su escrito de agravios manifestó: […], sin embargo, ello no actualiza un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente constitucional sino de legalidad, ya que la mera referencia de preceptos constitucionales y convencionales no genera una cuestión propiamente constitucional al no estar vinculada con alguna cuestión relacionada con la interpretación de esos preceptos o con una violación directa a lo previsto en éstos. En ese sentido, y tomando en consideración lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso a), aplicado en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, ambos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio del año en curso, se impone desechar el presente recurso de revisión”9.


En contra de dicha resolución, el recurrente hace valer en su único agravio que:


  • El Tribunal Colegiado del conocimiento, al dictar su sentencia, inobservó, en perjuicio del recurrente, las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tienen carácter obligatorio y deben ser acatadas y aplicadas a todos los casos concretos que se adecuen al supuesto que ésta contemple.


  • Se inobservó lo dispuesto en el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”10; así como la Recomendación 198, sobre la Relación de Trabajo, emitida durante la Conferencia Internacional del Trabajo, correspondiente a la 95ª reunión, celebrada en Ginebra, Suiza, en dos mil seis.


  • De acuerdo con la tesis de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”, no se prevé que para la procedencia del recurso intentado deba existir pronunciamiento respecto de algún tema de constitucionalidad, convencionalidad o sobre la interpretación de un precepto constitucional.


  • Se considera procedente el recurso de revisión, en tanto que, en la sentencia que se impugnó a través de dicho medio, se...

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