Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7422/2016)

Sentido del fallo27/09/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha27 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.A. 639/2016 CUADERNO AUXILIAR 835/2016))
Número de expediente7422/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7422/2016



amparo directo en revisión 7422/2016

QUEJOSo: JESÚS RAFAEL CASTILLO GÓMEZ




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: justino barbosa portillo

COLABORÓ: CAROLINA martínez díaz


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7422/2016, promovido en contra del fallo dictado el tres de noviembre de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si la fracción IV, del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vulnera los derechos de seguridad jurídica y acceso a la justicia, al dejar al arbitrio del juzgador determinar qué se debe entender por “agravio en materia fiscal”, para determinar si es o no procedente el juicio contencioso administrativo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. El uno de abril de dos mil quince Jesús Rafael Castillo Gómez, hoy quejoso, solicitó ante la Administración Local de Auditoría Fiscal de Villahermosa con sede en Tabasco del Servicio de Administración Tributaria, la certificación y/o rectificación de la declaración presentada en el portal del Servicio de Administración Tributaria, el diez de noviembre de dos mil catorce, por concepto de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil doce.


  1. En virtud de que dicha solicitud no fue atendida, el quejoso promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución negativa ficta, el cual se radicó ante la Sala Regional del Chiapas del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil quince1 la admitió y registró con el número **********.


  1. Mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil dieciséis2, la citada sala regional, ordenó remitir el expediente a la Sala Regional de Tabasco, con residencia en Villahermosa del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para su resolución. Por auto de uno de marzo de dos mil dieciséis3, dicha sala tuvo por recibidos los autos y lo radicó con el número **********.



  1. El veintisiete de abril de dos mil dieciséis, la sala fiscal del conocimiento dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio, al considerar que no se configuraba la resolución de negativa ficta que el actor pretendía impugnar, en ninguna materia de las señaladas en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con dicho fallo, por escrito presentado el cinco de julio dos mil dieciséis,4 ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el hoy recurrente solicitó el amparo y protección de la justicia federal.

  1. El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, quien admitió la demanda mediante proveído de catorce de julio de dos mil dieciséis y la registró con el número **********5, el cual lo remitió para su resolución al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con sede en Xalapa, Veracruz, mismo que por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis6, tuvo por recibidos los autos, ordenando turnarlos para su resolución.



  1. Seguidos los trámites de ley, el tres de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado Auxiliar del conocimiento dictó sentencia,7 en la que negó el amparo al quejoso.



  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicho fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión el doce de diciembre de dos mil dieciséis8, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, por lo que el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio ********** de catorce de diciembre de dos mil dieciséis.9


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete,10 admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número 7422/2016, ordenando notificar por oficio a los terceros interesados y turnar los autos para su estudio a la Ponencia del Ministro A.G.O.M..


  1. El quince de febrero de dos mil diecisiete11, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del presente asunto, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo (**********).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 9/2015, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 9/2015, esta Sala debe abocarse al mismo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión interpuesto por el quejoso es oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de tres de noviembre de dos mil dieciséis, fue notificada al quejoso el uno de diciembre de dos mil dieciséis,12 surtiendo efectos legales el día siguiente hábil, es decir, el dos del mismo mes y año, computándose por tanto el término, del lunes cinco de diciembre de dos mil dieciséis al lunes dos de enero de dos mil diecisiete, sin contar los días tres, cuatro, diez y once de diciembre de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, por corresponder al segundo periodo vacacional del Poder Judicial de la Federación.


  1. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, el doce de diciembre de dos mil dieciséis13, se puede colegir que se interpuso dentro del plazo legal.




V. LEGITIMACIÓN


  1. El quejoso está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció tal calidad, en términos de lo dispuesto por el artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


  1. Adicionalmente, existe legitimación en el presente recurso, en virtud de que se combate la sentencia de amparo directo (**********).


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de resolver el presente...

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