Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2004-PS)

Sentido del falloINEXISTENTE, SI EXISTE CONTRADICCIÓN, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA EJECUTORIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha01 Diciembre 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A,R, 82/2003, 134/2003),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R. 233/2004, 242/2004, 253/2004))
Número de expediente108/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2004-PS

contradicción de tesis 108/2004-ps.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2004-PS.

entre las sustentadas por EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: beatriz j. jaimes ramos



México, Distrito Federal.- Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de diciembre de dos mil cuatro.



V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio 1749/2004-T de fecha catorce de julio de dos mil cuatro, recibido el día dieciséis de agosto de ese propio año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.A.F.G., Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado al resolver el amparo en revisión 233/2004, cuyo criterio reiteró en las ejecutorias emitidas en los amparos en revisión 242/2004 y 253/2004; con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, en las tesis con de rubros: ‘PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL REQUISITOS QUE DEBEN REUNIRSE PARA SU FIJACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’ y ‘PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. AL NO ADVERTIRSE LA URGENTE NECESIDAD DE LOS ALIMENTOS PROCEDE DECRETAR SU CANCELACIÓN CON BASE EN LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’, lo que realizó en los términos siguientes:


Ministra O.M.S.C. de G.V.. --- Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. --- México. D.F. --- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197-A, de la Ley de A., se denuncia la posible contradicción de tesis entre la (aislada pendiente de publicar), sustentada por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, residente en la ciudad de Xalapa, Veracruz, que derivó de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión número 233/2004, cuyo criterio reitera este órgano colegiado al pronunciar las ejecutorias relativas a los amparos en revisión 242/2004 y 253/2004 de su índice, con número de clave: TC07746.9CI, de rubro y texto siguientes: ‘PENSIÓN PROVISIONAL DE ALIMENTOS. NO ES DABLE CANCELARLA EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’ (se transcribe). --- Precedentes: 1.- A. en revisión 233/2004.- Quejosa: **********, en representación de su menor hija **********.- Sesión de once de junio de dos mil cuatro.- Unanimidad de votos.- Ponente: A.A.C..- Secretaria: M.G.C.A.. – 2.- A. en revisión 242/2004.- Quejosa: **********.- Sesión de veinticinco de junio de dos mil cuatro.- Unanimidad de votos.- Ponente: M.A.F.G..- Secretaria: María Isabel Morales González. --- 3.- A. en revisión 253/2004.- Quejosa: **********.- Sesión de nueve de julio de dos mil cuatro.- Unanimidad de votos.- Ponente: Adrián Avendaño Constantino.- Secretario: G.C.L.. --- cuyo criterio, se estima, pudiera ser contrario al contenido de la tesis aislada números VII.2°.C.81C y VII.2°.C., que pronunció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, de este propio Circuito, ambas publicadas en la página 1171, del Tomo XVIII, de julio de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. --- De rubros: ‘PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL REQUISITOS QUE DEBEN REUNIRSE PARA SU FIJACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’ y ‘PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. AL NO ADVERTIRSE LA URGENTE NECESIDAD DE LOS ALIMENTOS PROCEDE DECRETAR SU CANCELACIÓN CON BASE EN LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’. --- En consecuencia, someto a la consideración de Usted la presente denuncia para que se le dé el trámite procedente; asimismo, adjunto al presente, copias certificadas de las ejecutorias a que se ha hecho referencia. --- Sin otro particular por el momento, le envío un cordial saludo y mis más atentas y distinguidas consideraciones.”.


SEGUNDO.- Por auto de veintiséis de agosto de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 233/2004, 242/2004 y 253/2004 y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, quien resolvió los amparos en revisión 82/2003 y 134/2003; requiriendo a los Presidentes de los tribunales contendientes enviaran los expedientes que se les indican, así como aquellos en los que se hubiera sostenido un criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas, así como los diskettes en los que se contuviera la información respectiva.


TERCERO.- Mediante proveídos de primero y trece de octubre de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, tuvo por cumplido el requerimiento ordenado a los Tribunales Colegiados contendientes; respecto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, dicho tribunal remite copias certificadas de las sentencias pronunciadas en los amparos en revisión 82/2003, 134/2003, 324/2003, 658/2003, 12/2004, 258/2003, 313/2003 y 310/2004; por lo que se refiere al Tercer Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, éste remite copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión 233/2004, 242/2004, 253/2004 y 247/2004. Estando integrada la denuncia de contradicción de tesis de que se trata, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dio vista al titular de la Procuraduría General de la República, para que manifestara su parecer de estimarlo conveniente, turnando el expediente a la señora M.O.S.C. de G.V., para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil, que es una de las materias de especialización de esta Primera Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima ya que fue formulada por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de A., que en su parte conducente, establece lo siguiente:


Artículo 197-A.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia la que decidirá cual tesis debe prevalecer.”.


TERCERO.- Es pertinente precisar que de los presentes autos se advierte que por oficio número III-456-P, del trece de octubre de dos mil cuatro, se le dio vista al Procurador General de la República, con la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa, mismo que fue recibido el día dieciocho del citado mes y año, en la Dirección General de Constitucionalidad de dicha institución, según se desprende del sello impreso en la constancia que obra a fojas 287 de autos.


Ahora bien, el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de A., dispone que en la denuncia de contradicción de tesis, el Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


En la especie, el plazo de los treinta días para que el Procurador General de la República emita su parecer en relación con la contradicción en estudio, comenzó a correr del veinte de octubre al dos de diciembre de dos mil cuatro, descontándose los días veintitrés, veinticuatro y treinta y uno de octubre, seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de noviembre, todos del citado año, en atención a que corresponden a los días sábados y domingos, respectivamente, y en consecuencia resultan ser inhábiles, así como los días primero y dos de noviembre del citado año, por acuerdo del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomado en sesión de fecha catorce de octubre del año en curso.


Cabe señalar que de los presentes autos se advierte el oficio DGC/DCC1262/2004, de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, suscrito por el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Procurador General de la República, por el que manifiesta que sí existe contradicción de criterios.


CUARTO.- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito,...

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