Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2004-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO ESTABLECIDO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha14 Febrero 2005
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.F. 144/2003),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.F. 219/2002-2858))
Número de expediente128/2004-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2004-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2004-SS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: J.F.M.R..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de febrero de dos mil cinco.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio número 75/2004, presentado en la Oficina de Correspondencia y Certificación Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete junio de dos mil cuatro, el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, Unidad Administrativa encargada de la defensa del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 144/2003 y el sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver la revisión fiscal 219/2002-2858.


El escrito de denuncia de posible contradicción de tesis, es del tenor siguiente:


“…I.- En los términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vengo a denunciar la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la revisión fiscal 144/2003 (R.F. **********) y el sostenido en sentido contrario por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la revisión fiscal R.F. 219/2002-2858.--- No obstante que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados fueron emitidos al resolver un recurso de revisión fiscal, la presente denuncia de posible contradicción de criterios es procedente de acuerdo a lo señalado por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis jurisprudencial.--- ‘REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITA EN ASUNTOS DE ESTA NATURALEZA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2ª./J. 10 DE LA ANTERIOR INTEGRACIÓN DE LA SEGUNDA SALA).’ (Se transcribe).--- II. Ahora bien, en esencia, los criterios en contrario resolvieron respecto a si para interpretar lo que debe entenderse como un gasto estrictamente indispensable para efectos del impuesto sobre la renta, las autoridades fiscales pueden aplicar disposiciones diversas que el contribuyente debía cumplir.--- Por lo anteriormente expuesto, a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, respetuosamente pido:--- Único.- Se me tenga por presentado en los términos del presente escrito, denunciando la posible contradicción de criterio.”


SEGUNDO. Remitido que fue ese escrito a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por auto de Presidencia de ocho de julio de dos mil cuatro, se ordenó registrar el expediente de contradicción de tesis número 128/2004-SS y dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento, en el sentido de que debe prevalecer el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. Por acuerdo de seis de agosto de dos mil cuatro, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó turnar los autos al señor Ministro ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, parte en ambos juicios de revisión fiscal.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron y que a continuación se transcriben.


El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión del veintiuno de agosto de dos mil tres, al resolver la revisión fiscal número 144/2003, presentada por el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, sostuvo en lo que interesa lo siguiente:


“… SEXTO.- Es fundado el agravio de las autoridades recurrentes en el que sustancialmente manifiestan que la S.F. indebidamente señala que es ilegal la resolución impugnada al fundar el rechazo de la deducción efectuada por la actora en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la cual regula aspectos prácticos de la operación de otorgamiento de fianzas y establece obligaciones que nada tienen que ver con el impuesto sobre la renta, ni con los requisitos de las deducciones, por lo que considera que la resolución impugnada se dictó en contravención de las disposiciones fiscales, lo cual afirman no es ilegal, en virtud de que si se aplicó la Ley Federal de Instituciones de Fianzas fue para observar si la contribuyente, previo al otorgamiento de las garantías, cumplió con las formalidades a las que se encontraba obligada para de esta forma advertir si se trataba de un gasto estrictamente indispensable, toda vez que el artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no explica lo que se entiende por ‘estrictamente indispensable’, sin que por ello se haya extralimitado.--- En efecto, es verdad como lo dice la S.F. que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán deducirse para efectos del pago del citado impuesto los gastos estrictamente indispensables para fines de la actividad de la empresa, sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que las erogaciones efectuadas con motivo de las reclamaciones derivadas de obligaciones amparadas con fianza, no constituyen gastos estrictamente indispensables para fines de la actividad de la empresa.--- Ello es así, pues como correctamente lo sostienen las recurrentes, las deducciones efectuadas por la opositora consistentes en el pago de las reclamaciones relativas a las fianzas no constituyen gastos estrictamente indispensables para los fines de la empresa en los términos establecidos en el artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establece lo siguiente: ‘Artículo 24.’ (Se transcribe).--- Del precepto antes transcrito, cabe señalar que le asiste la razón a las recurrentes, pues como bien lo afirman, éste no regula el significado que tiene el concepto ‘estrictamente indispensable’, por lo cual las autoridades demandadas estuvieron en lo correcto al acudir a la interpretación de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que regula las obligaciones de las empresas afianzadoras para determinar si los gastos erogados por la empresa eran estrictamente indispensables, sin que se hayan extralimitado en sus funciones por tal motivo, como incorrectamente se sostiene en la resolución recurrida, pues no resulta cierto que haya calificado de ilegales los contratos y las condiciones en que se otorgaron las fianzas, pues interpreta la ley citada únicamente para cerciorarse si los gastos deducidos por la contribuyente son estrictamente indispensables para sus fines.--- Lo anterior resulta ser así, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, antes transcrito, los gastos deducibles permitidos por la ley a los contribuyentes, deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente y la concepción genérica de este requisito, que el legislador estableció en su fracción I, es justificable al atender a la cantidad de supuestos casuísticos, que en cada caso concreto puedan recibir los calificativos de ‘estrictamente indispensables’, así, siendo imposible el engendrar una definición que abarque todas las hipótesis factibles o establecer reglas generales para su determinación, resulta necesario interpretar el calificativo estrictamente indispensable, atendiendo a los fines de cada contribuyente y al gasto específico en sí.--- De esta manera,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR