Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2990/2016)

Sentido del fallo21/09/2016 • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha21 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1543/2015))
Número de expediente2990/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2990/2016. [27]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2990/2016.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.


Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Diecinueve de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, a través de su apoderado jurídico licenciado **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de **********, dictado en el expediente laboral **********.


Mediante proveído de quince de diciembre de dos mil quince, la Presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola para tales efectos con el número **********.



Agotados los trámites de ley, el referido Tribunal Colegiado, en sesión de **********, dictó sentencia donde concluyó que se debía negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el diez de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Posteriormente, mediante proveídos de once y diecisiete de mayo del año en trato, el Presidente del indicado Tribunal Colegiado de Circuito, ordenó la remisión del juicio laboral **********, junto con los autos del amparo directo **********, así como el escrito original y las copias del recurso de revisión, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



El recurso de revisión fue admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de dos de junio de dos mil dieciséis, el cual se registró como 2990/2016; así mismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de seis de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente relativo a su propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A. vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:



  1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


  1. Que en la sentencia recurrida:


  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien;


b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


  1. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de A. en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes datos informativos:


El recurso se promovió por el licenciado **********, en su carácter de apoderado jurídico del titular de la acción constitucional **********.1


La sentencia impugnada se notificó por lista el viernes veintinueve de abril de dos mil dieciséis, por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del martes tres al martes diecisiete de mayo del año en cita.2


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por la parte quejosa, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el diez de mayo de dos mil dieciséis, es dable sostener que se promovió de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


En este contexto y previo cualquier otro pronunciamiento, en el caso, se estima necesario conocer los antecedentes que informan sobre el asunto que nos ocupa, a fin de quedar en aptitud de establecer su procedencia.


I. Antecedentes.


1. Mediante escrito exhibido el treinta de abril de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, a través de su apoderado jurídico **********, accionó el procedimiento reclamatorio laboral **********, en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, al cual demandó:


"(...)


A) El otorgamiento de la pensión de viudez que conforme al régimen de Jubilaciones y Pensiones dependiente del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a los Trabajadores del Seguro Social y la Ley del Seguro Social, tiene derecho en su doble carácter de su finada esposa, con todas sus consecuencias legales.


B) El otorgamiento de la pensión de viudez ad cautelam de la prestación anterior que conforme a la Ley del Seguro Social tiene derecho de su finada esposa, con todas las consecuencias legales.


C) El pago de dicha pensión de viudez a partir del fallecimiento y que fue el ********** de julio de **********, fecha del fallecimiento de su difunta esposa SRA. **********, hasta la fecha que se dé solución al presente litigio y que es del 90% del último salario que le pudiera corresponder, con sus incrementos salariales hasta la fecha, y con todas las consecuencias legales que se desprendan de la misma.


(...)."


2. Por auto de quince de mayo de dos mil catorce, se admitió la demanda arriba aludida y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; así, agotado el procedimiento en el precitado juicio laboral **********, el **********, la Junta Especial responsable dictó laudo donde: reconoció a "(...) ********** (...)", como único y legítimo beneficiario de la extinta trabajadora **********; y, que el actor probó sus acciones y la demandada no justificó sus excepciones y defensas, por lo tanto:


"(...)


TERCERO. Se condena al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL a que otorgue y page al actor **********, una pensión de viudez, en términos del artículo 14, fracción I, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del Contrato Colectivo de Trabajo,...

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