Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2010)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA EJECUTORIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha04 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 51/2010),DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 269/2009))
Número de expediente160/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA


CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2010 entre LOS CRITERIOS sustentadoS por EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL décimo séptimo CIRCUITO.



ministrA ponente: OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

secretaria: B.J.J. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de mayo de dos mil once.



V I S T O S para resolver los autos del expediente número 160/2010, relativo a la Contradicción de Tesis suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, C. y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, residente en Ciudad Juárez, de la propia entidad federativa, denunciada por los Magistrados integrantes del Tribunal mencionado en primer término; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diez de mayo de dos mil diez, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho tribunal al resolver el amparo en revisión penal ********** y el sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


SEGUNDO.- Mediante oficio ********** de once de mayo de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia, envió a esta Primera Sala, el expediente de la contradicción de tesis en el que se actúa, en virtud de que en el presente asunto se plantea una posible contradicción de tesis, en la que por el tema le asiste competencia.


TERCERO.- En proveído de diecisiete de mayo de dos mil diez, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, ordenó se formara y registrara el expediente relativo, bajo el número 160/2010, y dispuso se girara oficio al Presidente del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito a fin de que remitiera a esta Primera Sala el juicio de amparo en revisión **********, así como los asuntos recientes en los que se hubiera sostenido criterio similar y, en su caso, copias certificadas de las ejecutorias relativas, y los disquetes en que se contuviera la información respectiva; asimismo, una lista de todos aquellos expedientes en los que haya sustentado igual criterio y de existir impedimento legal, así lo informara. Igualmente, en caso de que en posteriores ejecutorias ese órgano colegiado se hubiese apartado del criterio sostenido en el expediente de referencia, también lo hiciera del conocimiento de esta Sala.

CUARTO.- En proveído de catorce de junio de dos mil diez, se acordó por el Ministro Presidente de esta Primera Sala, agregar al expediente las constancias que remitieron los órganos colegiados, relativas a las ejecutorias en que sostuvieron los criterios en contradicción. Asimismo, se estimaron cumplidos los requerimientos formulados al Tribunal Colegiado, razón por la cual se tuvo por integrado el presente asunto; se ordenó dar vista al Procurador General de la República por un plazo de treinta días para que manifestara su opinión, si así lo estimaba pertinente. En el mismo acuerdo, se turnaron los autos para su estudio al M.J. de Jesús Gudiño Pelayo, a fin de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO.- El Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio **********, formuló pedimento en el sentido de que sí existe contradicción de tesis y que debe prevalecer el criterio de que en términos del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el Juez de Distrito no debe tener acceso a la carpeta de investigación del Ministerio Público en los juicios orales, para determinar su fallo en el juicio de amparo, cuando se impugnó una orden de aprehensión o un auto de vinculación a proceso.


SEXTO.- Finalmente, por acuerdo de siete de octubre de dos mil diez y en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en sesión privada del veintisiete de septiembre de dos mil diez, se determinó returnar el asunto a la Ponencia de la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., a fin de que formule el proyecto de resolución que corresponda y dé cuenta con él a esta Primera Sala.


Finalmente, habiendo sido listado el presente asunto para ser visto en las sesiones de los días nueve de febrero y cuatro de mayo de dos mil once, por acuerdo de los señores Ministros integrantes de ésta Sala, se determinó retirarlo de la lista correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis formulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de un asunto de naturaleza penal que es la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO.- Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1.- El Primer Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal número **********, fallado el veintiséis de abril de dos mil diez, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


QUINTO.- Del examen de la demanda de amparo y de la transcripción que antecede se evidencia que los agravios vertidos por **********, por conducto de su autorizado **********, resultan infundados. --- En atención a que se trata de un amparo en revisión en materia penal, este Tribunal entra al estudio de la sentencia y de las constancias procesales, a fin de establecer si existe motivo legal para suplir la máxima deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo. --- Efectuando el anunciado estudio, se advierte que la Juez Federal se ajustó a la legalidad al determinar que la orden de aprehensión librada en trece de julio de dos mil nueve, cumple con las exigencias constitucionales para su emisión. --- Previo a explicar ese aserto, se estima oportuno destacar que en esta entidad federativa se adoptó el sistema penal acusatorio y oral, a que se contraen los artículos 16, 17, 19, 20 y 21, de la Constitución Federal, los que se regirán bajo los principios de publicidad, concentración, contradicción, inmediación y continuidad, siendo que la legislación secundaria (Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua) regula la forma y términos en que sustanciaron los procesos penales. Aunado a que mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de julio de dos mil ocho, la legislatura del Estado emitió la declaratoria de incorporación de la reforma constitucional; luego, conforme con los artículos segundo y tercero del Decreto por el que se reformaron aquellos preceptos de la Ley Cimera, las garantías que consagran se encuentran vigentes en el Estado. --- Siendo que además de ceñirse a lo antes referido, debe decidirse que para librar una orden de captura como el reclamado, es necesario que se cumpla con lo que dispone el primer y tercer párrafo del artículo 16 Constitucional, en cuanto a lo siguiente: --- 1) Que todo acto de autoridad debe emitirse de manera fundada y motivada. --- 2) En relación a un hecho que la ley señale como delito. --- 3) Exista la posibilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. --- Así como también con lo que preceptúa el numeral 162 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, consistentes en: --- 1) Que el Agente del Ministerio Público haya solicitado su libramiento, y; --- 2) Que esa solicitud contenga las razones que sustenten su pretensión. --- En la especie, la solicitud del representante social en cuanto a que se librara orden de aprehensión en contra del quejoso hoy recurrente, la formuló al atribuirle la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado, por el artículo 123 del Código Penal del Estado, cometido en perjuicio de **********, lo cual efectúo el Juez de Garantía, el trece de julio de dos mil nueve, estimando que se estaba en presencia del delito de homicidio simple, cometido a título doloso, contenido en el numeral en mención. --- Debiendo resaltarse, que de acuerdo a las reformas del Código Procesal Penal para el Estado de Chihuahua, vigente a partir del uno de enero de dos mil siete, específicamente en cuanto a la introducción de los juicios...

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