Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 191/2005-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha20 Enero 2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, GIERRERO (EXP. ORIGEN: A.D. 131/2005, 164/2005),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, GUERRERO (EXP. ORIGEN: A.D. 278/2005))
Número de expediente191/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2005-SS SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 191/2005-SS



contradicción de tesis 191/2005-SS

suscitada entre LOS TribunalES colegiadoS PRIMERO Y SEGUNDO AMBOS EN mATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.



MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: P.M.G.V..



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de enero de dos mil seis.


Cotejó.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número CCST-A-297-10-2005, recibido el veinticuatro de octubre de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Secretaría Ejecutiva Jurídico Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advirtió al Presidente de la Segunda Sala, la posible contradicción de criterios sustentada entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 191/2005-SS entre lo sustentado por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito; así mismo, denunció la citada Segunda Sala, la posible contradicción de tesis aludida.


TERCERO. Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis entre lo sustentado por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito; ordenó dar vista al Procurador General de la República por el término de treinta días para que, por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación que al efecto designara, expusiera su parecer si así lo estimaba pertinente.



CUARTO. Mediante acuerdo del primero de diciembre de dos mil cinco el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó turnar el presente asunto a la Ministra M.B.L.R. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento el tres de enero del año dos mil seis, en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito que sostiene que aun cuando no esté contemplada la figura jurídica de litisconsorcio pasivo necesario, ello no implica que no se actualice la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley Agraria.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa, en concreto agraria, de cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala, razón por la cual el asunto es de su competencia originaria.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues se hizo por el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, toda vez que compete a esta Segunda Sala resolver las contradicciones de tesis en materias laboral y administrativa que se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito, conforme a lo ordenado por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 29, fracción II y 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que establecen que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pueden denunciar la contradicción, entre otros, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, resolvió el Amparo Directo Agrario 131/2005, promovido por ********** y **********, en sesión de dos de junio de dos mil cinco, fallado por unanimidad de votos, en el siguiente sentido:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión Ampara y Protege a ********** y **********, en contra del acto y autoridad que se precisan en su resultando primero, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.”


La parte medular de las consideraciones que sostuvo dicho órgano colegiado, son las siguientes:


CUARTO. Se estima innecesario transcribir y analizar los conceptos de violación propuestos, así como la resolución aquí combatida, en razón de que la parte quejosa propone y este Tribunal Colegiado confirma la existencia de una violación procedimental que trasciende al resultado de la sentencia definitiva, conforme a lo establecido en los numerales 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 1º del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria, según lo autoriza el diverso 167 de ese texto de ley, cuyo estudio es preferente ya que de prosperar sería innecesario analizar aspectos de fondo. --- F. lo anterior la tesis XXI.3°. J/5, pronunciada por este Tribunal Colegiado en su anterior denominación, visible en la página 1309, tomo XVIII, septiembre de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguiente: --- ‘VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ORDEN QUE PUEDE EMPLEARSE PARA SU ESTUDIO. (Se transcribe).’ --- En la especie, la parte impetrante argumenta que existe litisconsorcio pasivo necesario y que debió llamarse a quienes participaron en los contratos posteriores a la celebración de la compraventa de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y uno. --- El argumento anterior constituye una violación procesal que amerita el siguiente análisis para poder determinar, en primer término, si existe o no dicho litisconsorcio y, de prosperar, respecto de quién, a efecto de que se ordene se le llame a juicio; para lo cual y a fin de evitar repeticiones innecesarias, nos debemos remitir a la transcripción de las prestaciones reclamadas por el actor; realizadas al inicio del tercer considerando de esta ejecutoria. --- Cabe precisar que la solicitud de justicia agraria formulada por Elimelec ********** fue admitida, motivo por el cual se llamó al procedimiento a las partes demandadas, y agotado aquél, se dictó sentencia definitiva el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, resolviéndose que la parte actora acreditó la acción ejercitada, motivo por el cual la autoridad responsable condenó a los aquí quejosos ********** y ********** a restituir al actor el predio antes descrito, condenando también al Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Montaña para que cancele la mencionada escritura pública número 3276. --- Antes de hacer pronunciamiento destacado sobre la existencia de la violación procesal apuntada, es oportuno establecer cuál es la naturaleza jurídica del litisconsorcio, por ello, se atiende la definición que en torno a tal concepto ha formulado el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, que puede consultarse en su obra: ‘Diccionario Jurídico Mexicano’, visible en la página 2025, Cuarta Edición, Editorial Porrúa, año 1991, que establece: --- LITISCONSORCIO. I. Es un término compuesto que deriva de los vocablos lis – litis o sea litigio y consortium-ii que significa participación o comunión de una misma suerte con uno o varios, por lo cual litisconsorcio quiere decir: litigio en que participan de una misma suerte varias personas. --- La participación de un actor y un demandado es lo normal en juicios contenciosos civiles. Sin embargo, hay procesos en que intervienen partes complejas, como las llama C., es decir, varias personas físicas o morales figurando como actores contra un solo demandado o un actor contra varios demandados o, finalmente, varios actores contra varios demandados. --- Cuando las partes complejas lo son desde que el proceso se inicia, se tiene el litisconsorcio originario, y cuando se integran posteriormente, o sea después de iniciado, litisconsorcio sucesivo. --- Finalmente, se habla de litisconsorcio voluntario y de litisconsorcio necesario. El primero tiene lugar cuando el actor hace que varias partes intervengan en el juicio como demandados porque así lo quiere, pues podría ejercitar en procedimientos separados sus acciones y obtener sentencias favorables; el segundo, cuando la obligación de concurrir al pleito deriva de la naturaleza del...

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