Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/2007-PS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS, SIN MATERIA.
Número de expediente 85/2007-PS
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 255/2007),DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITOTAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 700/2005)
Fecha07 Noviembre 2007
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/2007-PS.

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMERO).




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCíA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..



S Í N T E S I S:

I

MATERIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN: Determinar a partir de qué momento empieza a correr la prescripción de la acción cambiaria directa tratándose de cheques.


EL PROYECTO PROPONE: Declarar que no existe la contradicción de tesis, ya que los tribunales colegiados son coincidentes en determinar a partir de qué momento comienza a correr la prescripción de la acción cambiaria directa, tratándose de cheques.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- Existe contradicción de tesis entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito (actualmente Primero).


SEGUNDO.- Queda sin materia la contradicción de tesis a que este expediente 85/2007-PS se refiere, en términos del último considerando de este fallo.



TESIS DE JURISPRUDENCIA INVOCADAS:


CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.”


CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS.”


CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA.”




FOEC-MTMZ.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/2007-PS.

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMERO).




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCíA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil siete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Mediante oficio 166/2007-T de veinte de junio de dos mil siete, suscrito por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por medio del cual hace del conocimiento de este Máximo Tribunal, respecto de la contradicción de criterios sustentados por ese Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo D.C. 255/2007 y el sostenido por el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primero, al resolver el amparo en revisión 700/2005.


SEGUNDO.- Por proveído de veintinueve de junio de dos mil siete, el Presidente de esta Primera Sala, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número C.T. 85/2007-PS y solicitó a los Presidentes de los tribunales de referencia, las resoluciones emitidas al resolver los asuntos citados en el resultando primero o copia certificada de ellas, así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción.


TERCERO.- Una vez que los tribunales de referencia dieron cumplimiento a lo que se les solicitó e integrado el expediente, por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil siete, esta Sala se avocó al conocimiento de la posible contradicción, se ordenó dar vista al Procurador General de la República y se turnó el asunto a la señora M.O.S.C. de G.V., para el efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


La Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento, mediante oficio DGC/DCC/1257/2007, de veinticuatro de septiembre dos mil siete, en el que expuso, que si existe la contradicción de tesis denunciada y debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que emita esta Sala.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia civil, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera Sala.

SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO.- Ahora bien, con el fin de establecer y delimitar la materia de esta contradicción, se estima conveniente transcribir las partes considerativas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que oportunamente fueron sometidas a la potestad jurisdiccional de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de estar en aptitud de resolver si existe o no la controversia de criterios anunciada.


CUARTO.- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el treinta y uno de mayo de dos mil siete, el juicio de amparo directo D.C. 255/2005, en lo que interesa consideró:


“… QUINTO. Son esencialmente fundados los conceptos de violación hechos valer, de conformidad con las consideraciones siguientes:--- En efecto, son fundados los argumentos por los que aduce la peticionaria de garantías que la prescripción de la acción natural se encontraba debidamente acreditada en el juicio de origen, en virtud de que si bien era cierto que el cheque base de la acción fue presentado en tiempo para su cobro, también lo era que la demanda fue presentada fuera del plazo que marca la Ley.--- Agrega la peticionaria de garantías que en relación con la aludida prescripción no resultaba aplicable el artículo 1047 del Código de Comercio, sino que, contrario a lo establecido por la Sala responsable, existía disposición expresa al respecto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en la especie, los artículos 191, 192 y demás aplicables del último de los ordenamientos legales antes nombrados.--- A efecto de demostrar lo fundado de dichos motivos de inconformidad, resulta necesario hacer la cita de los artículos 191, 192 y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito:--- ‘Artículo 191.- Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este capítulo, caducan:--- I.- Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas;--- II.- Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre sí; y --- III.- La acción directa contra el librador y contra sus avalistas, si prueban que durante el término de presentación tuvo aquél fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador sobrevenida con posterioridad a dicho término.’.--- ‘Artículo 192.- Las acciones a que se refiere el artículo anterior prescriben en seis meses contados:--- I.- Desde que concluye el plazo de presentación, las del último tenedor del documento; y --- II.- Desde el día siguiente a aquél en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas.’.--- ‘Artículo 181.- Los cheques deberán presentarse para su pago:--- I.- Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición;…’.--- Los artículos antes transcritos prevén las figuras procesales de caducidad y prescripción, en relación con las acciones cambiarias directas y de regreso, en los siguientes términos:--- 1- Caducidad: en caso de que no se hubiera presentado o protestado el cheque en la forma y plazos que marca la Ley.--- a. Acciones de regreso:--- 1) Del último tenedor contra el endosante o avalistas.--- 2) De los endosantes o avalistas entre sí.--- b. Acción directa contra el librador y sus avalistas, por falta de pago del cheque derivada de causas ajenas al librador y con posterioridad a los plazos de presentación del mismo.--- 1. Prescripción de las acciones de regreso y directa.--- a. Último tenedor del documento: seis meses a partir de que concluyó el plazo para la presentación del cheque.--- b. Endosantes y avalistas; seis meses a partir de que se hubiera pagado el cheque.--- Asimismo, se establece que el plazo de presentación de un cheque expedido en el mismo lugar en que se deba realizar su pago es de quince días.--- Por ende, de la interpretación que se realice de los preceptos legales antes transcritos, se advierte, en lo que interesa, que la prescripción de la acción cambiaria que ejercite el último tenedor de un cheque es de seis meses, los cuales empiezan a contar a partir de que concluyó el plazo de presentación de dicho título para su pago.--- Ello es así, toda vez que lo establecido en el aludido artículo 192, en el sentido de que ‘Las acciones a que se refiere el artículo anterior prescriben en seis meses contados…’, debe interpretarse en un sentido amplio y literal, esto es, que se refiere,...

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