Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2011)

Sentido del falloNO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha24 Agosto 2011
Sentencia en primera instanciaEL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-770/1995),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-493/2010))
Número de expediente142/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2011




CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2011.

SUSCITADA ENTRE EL SeGUNDO Tribunal Colegiado EN MATERIA PENAL DEL PRIMER Circuito y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTo Circuito.




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCíA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de agosto de dos mil once.


V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante oficio 16/2011/ST de veintiocho de marzo de dos mil once, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, hizo del conocimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios entre los sustentados por ese Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 493/2010 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito) al resolver el amparo directo 770/95.


SEGUNDO. Por oficio SSGA-VII-011828/2011 de treinta de marzo de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de este Máximo Tribunal, remitió la denuncia de la contradicción de tesis a esta Primera Sala.


TERCERO. Por proveído de cuatro de abril de dos mil once, el Presidente de esta Sala, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 142/2011 y solicitó al Presidente del Tribunal de referencia, las resoluciones emitidas al resolver los asuntos citados o copia certificada de ellas, así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción.


CUARTO. Una vez que el tribunal de referencia, dio cumplimiento a lo que se le solicitó e integrado el expediente, por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil once, se ordenó dar vista al Procurador General de la República; asimismo, se turnó el asunto al M.J.R.C.D., para el efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento, mediante oficio DGC/DCC/636/2011, de tres de junio de dos mil once, en el que expuso que, se declare inexistente la contradicción de tesis.


QUINTO. En sesión de esta Primera Sala de veintinueve de junio de dos mil once, los Ministros integrantes resolvieron por mayoría de tres votos, desechar el proyecto; devolver los autos a la Sala y returnar el asunto a uno de los Ministros de la mayoría para la elaboración de un nuevo proyecto.


En proveído de treinta de junio de dos mil once de esta Sala, se returnó el asunto a la M.O.S.C. de G.V., integrante de la mayoría, a fin de que elabore el proyecto de resolución respectivo y dé cuenta con él a esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia penal, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


TERCERO. Ahora bien, con el fin de establecer y delimitar la materia de esta contradicción, se estima conveniente transcribir las partes considerativas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que oportunamente fueron sometidos a la potestad jurisdiccional de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de estar en aptitud de resolver si existe o no la controversia de criterios anunciada.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el diez de marzo de dos mil once, el amparo directo 493/2010, consideró en lo que interesa lo siguiente:


“… QUINTO. Son fundados pero inoperantes en una parte y, en la restante, infundados los conceptos de violación que esgrimió el quejoso.--- En efecto, es infundado el motivo de disenso inicial, en el cual se alega que fue incorrecto el proceder del Ministerio Público, toda vez que recabó las periciales de la empresa ofendida y las que ordenó desahogar durante la averiguación previa, ya que la representación social cumplió con su obligación de recibir las pruebas que aporte la parte ofendida y ordenó recabar las que consideró pertinentes en su facultad de investigar si se desplegó la conducta ilícita denunciada, además, no existe obligación del Ministerio Público de desahogar en su presencia los medios de convicción que recabe en la indagatoria, con independencia de que no compareció el justiciable a la averiguación previa, aunado al aspecto que estuvo en aptitud de desvirtuarlas durante el juicio.--- Apoya a lo anterior, en lo conducente la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 325, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, con el rubro y texto siguientes:--- DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)…’ (se transcribe).--- Por otra parte, antes de atender el resto de los conceptos de violación, cabe destacar que la sala responsable estimó satisfecho el requisito de procedibilidad de la querella, pero inobservó que de conformidad con el numeral 246, penúltimo párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, se establece que en el caso del delito de trato, se perseguirá de oficio, cuando, entre otras hipótesis, el monto del lucro o valor del objeto exceda de cinco mil veces el salario, en el caso concreto el monto es por ********** por ello, es evidente que dicha suma excedió de lo señalado, por lo que sólo bastaba la denuncia de hechos, como en la especie se formuló.--- Asimismo, es desacertado el planteamiento de inconformidad posterior, en el que se refiere que la ordenadora incumplió las formalidades esenciales del procedimiento al no haber realizado una correcta valoración de los elementos de convicción, porque la valoración probatoria, por su naturaleza jurídica, concierne al aspecto sustancial de la decisión judicial y no del procedimiento, en razón de que mientras las formalidades esenciales de éste salvaguardan las garantías de adecuada y oportuna defensa previo al acto privativo, la valoración probatoria exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la resolución misma, al tenor de los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción, todo lo cual fue cabalmente satisfecho, como ulteriormente se demostrará.--- Es aplicable al tema, la jurisprudencia I.2o.P. J/30, de este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1381, que a la letra dice:--- ‘PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE ATAÑE A LA DECISIÓN JUDICIAL Y NO DEL PROCEDIMIENTO…’ (se transcribe).---Ahora bien, hechas esas precisiones, se aprecia que el Ad quem señaló los preceptos aplicables al caso concreto y las circunstancias especiales, así como las razones jurídicas para determinar que las pruebas recabadas en primera instancia, fueron idóneas para estimar acreditado el delito de administración fraudulenta (al que por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, empleándolos indebidamente en beneficio propio y de un tercero), previsto y sancionado en los artículos 230, fracción IV y 234, del Código Penal para el Distrito Federal vigente al momento de los hechos (veinte de agosto de dos mil uno al cuatro de junio de dos mil cuatro), en agravio de **********’, así como la responsabilidad del solicitante de garantías en su comisión, cuya intervención dolosa se efectuó en la forma prevista en el artículo 22 fracción I del mismo ordenamiento, esto es, a título de autor.--- Lo anterior es así, pues para llegar a esa conclusión valoró las pruebas reseñadas con antelación en términos de los numerales 245, 246, 250, 251, 253, 254, 255, 261 y 286 de la legislación procesal de la materia y expuso las consideraciones por las que otorgó eficacia probatoria a unas pruebas y negó valor a otras; además, con base en dichos medios de convicción, en términos de los numerales 122 y 124 de la legislación referida, coligió: el sujeto activo era gerente general de la empresa ofendida, durante el período del veinte de agosto de dos mil uno al...

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