Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1656/2017)

Sentido del fallo30/05/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 468/2016))
Número de expediente1656/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1656/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: R.M.G. (TERCERA INTERESADA)



PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIA: MARÍA CRISTINA villeda olvera



S U M A R I O


Roger Eugenio Morales Banuet promovió amparo directo en contra de la sentencia de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León que resolvió una excepción de incompetencia por declinatoria dentro de un juicio ordinario mercantil. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito determinó otorgar el amparo. La tercera interesada interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al no revestir alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente. Este último acuerdo constituye la materia de análisis en el presente asunto.


C U E S T I O N A R I O


¿Los agravios de la reclamante desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de reclamación 1656/2017, interpuesto por Roberta Martínez González, en contra del acuerdo del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Roger Eugenio Morales Banuet, a través de su apoderado promovió juicio ordinario mercantil en contra de Roberta Martínez González en el que esencialmente demandó la declaración judicial de que la demandada carecía de capacidad para transmitir en propiedad fiduciaria un inmueble y la nulidad de diversos actos jurídicos.1


  1. Excepción de incompetencia por declinatoria. En dicho procedimiento, la parte demandada opuso la excepción de incompetencia por declinatoria. El veintisiete de junio de dos mil dieciséis el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León dictó resolución interlocutoria en la que declaró fundada la excepción y por lo tanto, declaró incompetente al Juez Cuarto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León al considerar esencialmente que las prestaciones reclamadas en el juicio ordinario mercantil derivaban de una naturaleza civil, como lo era la revocación del contrato de donación entre consortes.


  1. Demanda de amparo. En contra de dicha sentencia, R.E.M.B. presentó demanda de amparo mediante escrito de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.


  1. Mediante sentencia dictada el doce de julio de dos mil diecisiete, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito dictó sentencia en la que otorgó el amparo solicitado. Ello, al considerar esencialmente que para dirimir la controversia derivada de la aportación de un bien al patrimonio del fideicomiso era procedente la vía mercantil.



  1. Recurso de revisión. La tercera interesada interpuso recurso de revisión2, el cual fue desechado por el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.3


  1. Recurso de reclamación. La tercera interesada interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de trámite arriba precisado, mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.4


  1. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 1656/2017 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, turnó el asunto al M.J.R.C.D. y lo remitió a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento.5 Esto último se llevó a cabo mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil diecisiete.6


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo impugnado fue notificado por lista a la tercera interesada el viernes seis de octubre de dos mil diecisiete 7 y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes nueve del mismo mes y año.


  1. Así, el plazo para la interposición del mencionado recurso transcurrió del martes diez al lunes dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.8



  1. Luego, si el escrito de reclamación fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el lunes dieciséis de octubre de dos mil diecisiete,9 debe concluirse que su presentación fue oportuna.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Acuerdo recurrido. El P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte tercera interesada, porque del análisis de las constancias de autos advirtió que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,10 pues ni la parte quejosa en su demanda de amparo ni la parte recurrente en su amparo adhesivo, expresaron concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, por lo que el Tribunal Colegiado tampoco realizó un pronunciamiento sobre estos aspectos a partir del estudio de la referidas demandas, ya que de su lectura se advierte que no se desarrollaron planteamientos genuinos que pudieran estimarse de constitucionalidad, sino de legalidad.


  1. En este sentido, se precisó que se combatió la prórroga de la competencia establecida en el artículo 1121 del Código de Comercio, es decir, las atribuciones y facultades del juez natural atendiendo precisamente a la naturaleza de las acciones intentadas, lo cual es un argumento de mera legalidad que implica el estudio de presupuestos procesales.


  1. Agravios. La reclamante aduce en su único agravio, esencialmente, lo siguiente:


  1. El acuerdo mediante el cual se desechó el recurso de revisión carece de debida fundamentación y así como de exhaustividad y congruencia, al haber determinado que no se actualizan los supuestos de procedencia del recurso, sin haber realizado un análisis integral de su escrito, concretamente del apartado de procedencia. Lo anterior en razón de que no se hizo pronunciamiento alguno respecto del argumento en el que se sostuvo que el Tribunal Colegiado sustentó un criterio contrario a una jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo que en su opinión, hace procedente el recurso de revisión en términos de la tesis 1ª. CXXXIX/2014 (10ª) de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.

  2. En este sentido, alega que el Tribunal Colegiado sostuvo que un convenio de aportación de bienes inmuebles en incremento del patrimonio de un fideicomiso constituía un acto de comercio y que ello era suficiente para que en la especie resultara procedente la vía mercantil. La recurrente argumenta que dicha consideración fue contraria a la tesis de jurisprudencia P./J.83/98 emitida por el Pleno de este Alto Tribunal de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.”


  1. Ante ello, la recurrente alega que el criterio de la Suprema Corte de Justicia establece que para determinar la competencia por materia debe atenderse exclusivamente a la naturaleza de la acción y que el Tribunal Colegiado estableció que bastaba que existiera un acto de comercio para que se surtiera la procedencia de la vía mercantil.



  1. Señala que de estimarse que para la procedencia del recurso de revisión es necesario no solamente que un Tribunal Colegiado sustente un criterio contrario a una jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sino también que se satisfagan los requisitos de los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21 fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, haría prácticamente nugatorio el alcance de la tesis 2006164 en contravención al derecho a un recurso sencillo y efectivo.

  1. Finalmente, la recurrente argumenta que la tesis de jurisprudencia que no se aplicó por parte del Tribunal Colegiado sí versa sobre un tema propiamente constitucional como lo es, el de “autoridad competente” que constituye una garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional.


B. Análisis


  1. En términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de reclamación consiste en analizar el acuerdo de trámite emitido por el P. de este Alto Tribunal, a partir de...

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