Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1929/2014)

Sentido del fallo01/07/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha01 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 58/2014 RELACIONADO CON EL D.C. 59/2014))
Número de expediente1929/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1929/2014









AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1929/2014

quejosa: **********




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V.

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de julio de dos mil quince.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1929/2014, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo número 58/2014; y,


R E S U L T A N D O:


1 PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de enero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Común para las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indica:


Autoridad Responsable: a) Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y b) Juez Vigésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto Reclamado: La sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil trece, dictada dentro del toca 41/2013 y su ejecución.


Tercero interesado: **********.


2 La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 1°, fracción I de la Ley de A., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que en esencia son:


3 i) La peticionaría de garantías alegó que operó la prescripción de la acción, debido a que entre la fecha de recepción del numerario (uno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco), a la data de emplazamiento al juicio de origen (cuatro de julio de dos mil once), transcurrieron más de diez años, por lo que era procedente la citada excepción, tanto por lo que hizo a la acción principal, como por lo que correspondió a los rendimientos e intereses reclamados, ya que estos últimos derivados del fideicomiso de origen, no se refirieron a una operación pasiva, sino a una de servicio y no existió renovación automática.


4 ii) Asimismo, alegó que con fundamento en lo establecido en los artículos 1162, del Código Civil Federal, las obligaciones u operaciones de tracto sucesivo son sujetas a la prescripción negativa.


5 iii) Finalmente, alegó que fueron insuficientes y contrarias a derecho las bases de liquidación, que se proporcionaron en la sentencia reclamada, debido a que se pasó por alto que para determinar la fecha de “corte”, es decir, cuando dejan de generarse los intereses a que fue condenada, se debió atender a la instrucción de terminación de contrato que el fideicomitente dio por escrito el veintinueve de septiembre de dos mil diez, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena, inciso i), ya que tenía la facultad de dar por terminado el contrato antes de que venciera el plazo de duración del mismo.


6 SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde su P. la admitió a trámite mediante proveído de veinticuatro de enero de dos mil catorce, ordenó su registro bajo el número 58/2014, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.1


7 Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Órgano Colegiado dictó sentencia el veintisiete de marzo de dos mil catorce, en la que resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal a **********.2


8 Las consideraciones que sustentaron la sentencia del Tribunal Colegiado en síntesis son:


El Tribunal Colegiado calificó de inoperantes los conceptos de violación, pues estimó que la institución financiera ahora recurrente, promovió amparo adhesivo en diverso amparo, en el que sus motivos de inconformidad fueron encaminados a establecer razones para reforzar las consideraciones de la alzada, respecto de las pruebas periciales.


Por ello, estimó que los motivos de inconformidad no pudieron ser objeto de estudio ya que, los mismos debieron formularse al promover el amparo adhesivo en el diverso amparo directo 484/2013.


Asimismo, el Órgano Colegiado advirtió que la ley secundaria es clara al establecer, que la omisión en la promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que hubiera estado en posibilidad de hacerlas valer.


Por lo que con base en lo anterior, refirió que el párrafo primero del artículo 182 de la Ley de A., establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado; asimismo, las fracciones I y II, limitan la procedencia del amparo adhesivo para: 1) fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo; y, 2) plantear violaciones al procedimiento que puedan afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


De ahí, señaló que se puede catalogar al amparo adhesivo como una nueva vía al alcance de quien obtuvo una resolución definitiva favorable para que, eventualmente, se examinen algunos aspectos que pueden incidir en el amparo principal, en aras de privilegiar los principios de economía procesal y pronta administración de justicia, pero sin llegar a constituir una instancia autónoma o independiente; de otro modo, se desnaturalizaría su esencia accesoria.


Por otra parte, estimó infundado el concepto de violación consistente en que la institución financiera, esencialmente señaló que fueron insuficientes y contrarias a derecho las bases de liquidación, que se proporcionaron en la sentencia reclamada, debido a que se pasó por alto que para determinar la fecha de “corte”, es decir, cuando dejan de generarse los intereses a que fue condenada, se debió atender a la instrucción de terminación de contrato que el fideicomitente dio por escrito el veintinueve de septiembre de dos mil diez, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena, inciso i), ya que tenía la facultad de dar por terminado el contrato antes de que venciera el plazo de duración del mismo.


Lo anterior, toda vez que advirtió que no pudo estimarse que en la data que cita (veintinueve de septiembre de dos mil diez), hubiera concluido el acuerdo de fideicomiso, debido a que, en esa fecha **********, formuló su reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; sin embargo, debido a que no fue posible lograr una conciliación entre las partes, el quince de diciembre del indicado año, la mencionada dependencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 68, fracción VIII, de la Ley de Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios financieros, dejó a salvo los derechos de las partes.


Asimismo, consideró que ********** tercero interesado inició el juicio de amparo, por lo que, no fue dable considerar que en la fecha de presentación de la queja se hubiera concluido el contrato de fideicomiso, ya que derivado de la falta de amigable composición se tramitaron, la primera y segunda instancias ante la autoridad del orden común, y el juicio de amparo directo; de ahí, que estimó ajustada a derecho la determinación de la sala, a la condena de los rendimientos que se hayan obtenido de la inversión de los bienes del fideicomiso que correspondan al fideicomitente.


Con base en todo lo anterior, el Tribunal Colegiado estimó que la sentencia reclamada fue apegada a derecho y a las constancias de autos, en tanto que en su emisión se respetaron los derechos fundamentales de la quejosa previstos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, y sus correlativos 8°., apartado 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues dicho fallo fue el resultado del debido proceso; y con ello, de la observancia de la normatividad legal y jurisprudencial aplicable; sin que el dictado de una resolución desfavorable a los intereses del impetrante constituyera un dato que por sí solo, condujera a sostener su exclusión del orden jurídico al que se integra; consideración que sustentó con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o., NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES.”


También, advirtió que no se vulneró el principio pro persona, establecido en el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues estimó que de conformidad con el citado...

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