Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1883/2006 )

Sentido del fallo
Número de expediente 1883/2006
Sentencia en primera instancia DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 292/2005 RELACIONADO AD-315/2005)
Fecha21 Febrero 2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1883/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 1883/2006.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1883/2006.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIo: jaime flores cruz.



S Í N T E S I S.


AUTORIDADES RESPONSABLES: Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito y otra.


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva dictada en el toca penal número **********, el veintitrés de marzo de dos mil cinco.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Concedió amparo al quejoso para el efecto de que la autoridad responsable se ocupara del estudio de todos y cada uno de los agravios propuestos por el apelante.


RECURRENTE: El quejoso.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


a) Es oportuna la presentación del recurso de revisión.

b) Es procedente el recurso de revisión intentado de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 64/99, toda vez que en la demanda de garantías se tildó de inconstitucional el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, y el Tribunal Colegiado concedió el amparo para efectos, desestimando el planteamiento de inconstitucionalidad.


c) No resulta obstáculo para resolver el presente recurso de revisión, la circunstancia de que de los autos del juicio de amparo (foja 216) se advierta que la autoridad señalada como responsable informó al Tribunal Colegiado del conocimiento que emitió una nueva resolución, ya que la misma no puede tener efectos de cumplimiento, por estar pendiente de resolver dicho medio de impugnación, ya que de lo contrario se dejaría inaudito al quejoso ahora recurrente.


d) Los agravios propuestos por el recurrente son infundados en atención a que si bien el Tribunal Colegiado no entró al análisis del tema constitucional planteado en la demanda (la inconstitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación), ello estuvo apegado a las reglas establecidas en la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal P./J. 3/2005, pues el Tribunal del conocimiento acató el principio de mayor beneficio, al estimar fundado el tercer concepto de violación de la demanda y al respecto concluyó que el Tribunal Unitario responsable no dio contestación en forma detallada a las inconformidades que le planteó el recurrente, ya que:


1.- No aparece que se haya determinado si el tipo penal por el que se le acusa al quejoso es alternativamente formado o no;


2.- No determinó si se reclasificó su conducta, al habérsele dictado auto de formal prisión bajo un supuesto y la sentencia bajo el otro;


3.- No analizó si al haber destinado los ingresos que recibió el quejoso de las sociedades mercantiles relativas a los fines contratados demostró que no existió dolo en su conducta que pudiera ser reprochable desde el punto de vista de la materia penal;


4.- Tampoco estudió detalladamente que sus declaraciones de impuestos tienen el carácter de definitivas y que no quedaron desvirtuadas con el resultado de la visita domiciliaria que se le practicó, ya que al no haberse determinado el crédito fiscal correspondiente, quedó sin efectos la orden y las actuaciones consecuentes, conforme a lo que establece el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación;


5.- No analizó que las pruebas que sirvieron para tenerlo por penalmente responsable, como son los peritajes rendidos por personal del Servicio de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la República, carecen de valor legal alguno por haber tenido su origen en el acta final de la visita domiciliaria que quedó nula de pleno derecho;


6.- No estudió si al no haberse podido determinar el monto del daño causado, se le debió haber impuesto la pena privativa de libertad establecida en el artículo 108, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación; y


7.- No analizó que los ingresos que recibió de las sociedades mercantiles **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable no pueden ser considerados como ingresos acumulables, para efectos del pago del impuesto sobre la renta, ya que las normas aplicables correspondientes establecen que sólo pueden ser consideradas con tal carácter, las ganancias que hubiera obtenido, lo que no aconteció en la especie.


Por tal razón, estimó que con la concesión de la protección de la Justicia Federal, el Tribunal Unitario debe entrar al estudio y pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios que se hicieron valer en la apelación, y de resultar fundados ello puede tener mejores beneficios para el sentenciado, máxime que el precepto que se estimó de inconstitucional versa sobre los requisitos de procedencia de la condena condicional, la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, y en cambio el efecto de la protección constitucional lleva a que se analicen cuestiones que de resultar fundadas podrían llevar a que se absuelva al quejoso del delito que se le imputa.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión, ampara y protege a **********, en contra de las autoridades y por el acto que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, en los términos precisados por el Tribunal Colegiado del conocimiento en la sentencia combatida.


JURISPRUDENCIAS Y TESIS QUE SE CITAN:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE SI SE IMPUGNÓ ALGÚN PRECEPTO LEGAL Y EL TRIBUNAL COLEGIADO CONCEDIÓ EL AMPARO PARA EFECTOS, DESESTIMANDO EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD.”


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUÉLLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.”


SENTENCIA DE AMPARO, NO DEBE CONSIDERARSE AQUELLA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE EN SU CUMPLIMIENTO, CUANDO ESTE PENDIENTE DE RESOLVERSE UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO.”




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1883/2006.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIo: jaime flores cruz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de febrero de dos mil siete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el trece de abril de dos mil cinco, ante el Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


Autoridades responsables:


1. Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito.

2. Juzgado Segundo de Distrito “A” en el Estado de Quintana Roo.


Acto reclamado:


Sentencia definitiva de segunda instancia, de fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, en el toca penal número **********, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Segundo de Distrito “A” en el Estado de Q.R., en la causa penal número **********.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 8, 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes del caso y expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, mediante auto de diecinueve de abril de dos mil cinco, admitió la demanda de garantías, misma que quedó registrada con el número de expediente **********.


Seguido el juicio en sus trámites legales, el cinco de octubre de dos mil seis, se dictó sentencia, en el sentido de amparar al quejoso.


El trece de octubre de dos mil seis, fue notificada la sentencia anterior a la parte quejosa por medio de lista, según se advierte a foja 200 del cuaderno del juicio de amparo.


CUARTO.- Mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil seis, el quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia anterior.

En acuerdo de treinta y uno de octubre del año en cita, el Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, remitió el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil seis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el asunto con el número 1883/2006, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que formulara el pedimento correspondiente, y determinó que el Tribunal Pleno no era legalmente competente para conocer del recurso de revisión, por lo que dispuso remitir los autos a esta Primera Sala por ser un asunto de naturaleza penal.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento número III/135/2006, en el sentido de confirmar en sus términos la sentencia recurrida.


El cuatro de diciembre de dos mil seis, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aceptó la competencia planteada y admitió el recurso de revisión; asimismo, ordenó turnarlo al M.J.N.S.M. a efecto de que elaborara el proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de...

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