Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 434/2011)

Sentido del fallo07/03/2012 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha07 Marzo 2012
Sentencia en primera instancia33/2011-I (C.A. 240/2011),206/2011 (C.A. 408/2011),30/2011 (C.A. 228/2011),131/2011-I (C.A. 241/2011),163/2011-I (C.A. 244/2011),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 1231/2010-I),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL 19 CTO. (EXP. ORIGEN: LOS D.P. 5/2011 (C.A. 407/2011),Y 496/2011-I (C.A. 515/2011)))
Número de expediente434/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 434/2011.





CONTRADICCIÓN DE TESIS 434/2011.

SUSCITADA entre el PRIMER Tribunal colegiado EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministrO guillermo i. ortiz mayagoitia.

SECRETARIO: H.N.R.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de marzo de dos mil doce.


V I S T O S los autos para resolver la contradicción de tesis 434/2011, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. La Magistrada integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, mediante oficio recibido el trece de octubre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el juicio de amparo directo **********; y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, al fallar, en apoyo de aquel cuerpo colegiado, los amparos directos **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. El Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de catorce de octubre de dos mil once, envió a esta Primera Sala la posible contradicción de criterios tras estimar que el tema analizado en los asuntos de los que se hizo mérito podrían ser de su competencia; en proveído de veinticuatro de octubre siguiente, su P. admitió a trámite la denuncia formulada; registró el expediente con el número 434/2011; requirió al Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región que remitiera el disquete que contuviera la información relativa a los amparos directos en los que adoptó el criterio en contienda; y pidió que le informara si se había apartado del mismo.



TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil once, el Ministro P. de esta Primera Sala, tuvo por integrada la contradicción de tesis; ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema; y dispuso turnar el asunto al M.G.I.O.M., para la elaboración del proyecto correspondiente.



Mediante certificación de diecisiete de noviembre de dos mil once, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala, hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República para que se manifestara en relación con la presente contradicción de tesis, transcurriría del dieciocho de noviembre del referido año al dieciséis de enero de dos mil doce.


Por oficio **********, recibido el dieciséis de enero de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, emitió su opinión en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis y que debe imperar el criterio relativo de que no sólo mediante amparo indirecto sino también a través del directo, es impugnable la violación constitucional de omitir celebrar la audiencia conciliatoria en la etapa de averiguación previa entre las partes –en los delitos de querella– por tratarse de un requisito de procedibilidad imputable en un primer momento al Ministerio Público y en un segundo momento al juez de la causa, que omite revisar la correcta integración de la averiguación previa; ya que aún y cuando se haya dictado la sentencia definitiva, no se puede considerar consumado un vicio que nulifica el ejercicio de la acción penal y los autos subsecuentes.





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

Con base en los Acuerdos Generales 54/2009 y 56/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de octubre de dos mil nueve, referentes a la creación del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en Saltillo, Coahuila, con jurisdicción en toda la República, uno de los tribunales contendientes fungió como auxiliar del otro. Esa particularidad permite considerar que la controversia debe verse como si se tratara de tribunales del mismo circuito.


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, se reformó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional; máxime que a la fecha no se ha integrado, formal ni materialmente, el Pleno del Decimonoveno Circuito.


La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulta innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esta naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (no especializados o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Decimonoveno Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que...

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