Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-06-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 841/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 841/2010
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 129/2010)
Fecha09 Junio 2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 217/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 841/2010

QUEJOSO: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIa: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.



vO. bO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de junio de dos mil diez.


COTEJADO.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Presentación de la demanda. Por escrito presentado el once de febrero de dos mil diez, ante la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos reclamados que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


O..- La Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Ejecutora.- Juez Décimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:


De la autoridad ordenadora.- Reclamó la resolución definitiva de diecinueve de enero de dos mil diez, emitida en el toca de apelación **********.

De la autoridad ejecutora.- Reclamó la ejecución de dicha sentencia.


El quejoso señaló como garantías violadas las que se contienen en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los antecedentes de su demanda y los conceptos de violación que estimó pertinentes, nombrando como tercero perjudicado a **********.


SEGUNDO.- Trámite del juicio de amparo. El Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, en auto de veintiséis de febrero de dos mil diez admitió la demanda y ordenó formar el juicio de amparo directo número D.C. **********.


En sesión de veinticinco de marzo de dos mil diez, se dictó sentencia en la que se resolvió negar la protección constitucional solicitada a la parte quejosa.


TERCERO.- Interposición del recurso. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito mediante escrito presentado el quince de abril de dos mil diez.


CUARTO.- Trámite del recurso. El Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante proveído de dieciséis de abril de dos mil diez, ordenó remitir los autos del juicio de amparo directo, así como el escrito original de expresión de agravios, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Llegados los autos a este Alto Tribunal, mediante acuerdo de Presidencia de veintidós de abril de dos mil diez, se admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, por lo que se ordenó formar y registrar el toca de revisión relativo al amparo directo en revisión número 841/2010, promovido por la parte quejosa, determinándose remitir el presente toca, junto con los autos del juicio de amparo directo y las demás constancias que fueran necesarias a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por proveído de catorce de mayo de dos mil diez, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del presente asunto, turnando el expediente al Ministro José de J.G.P. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento número VI/43/2010 en el que solicitó se desechara por improcedente el presente recurso de revisión.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; por ser innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO.- Oportunidad. El escrito mediante el que se interpone este recurso se presentó oportunamente. La sentencia recurrida se notificó al quejoso por lista el cinco de abril de dos mil diez, surtió efectos el seis siguiente, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del siete al veinte de abril de dos mil diez, descontándose los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de abril de dos mil diez, por ser sábados y domingos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En esas condiciones, si el recurso de revisión se interpuso el quince de abril de dos mil diez (según se desprende del sello fechador que aparece en la foja 2 del recurso de que se trata), es claro que se presentó en tiempo.


TERCERO.- Para tener los elementos suficientes para resolver el presente asunto, a continuación se hace una relación en lo que interesa de los antecedentes:


1.- Juicio natural. Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil siete, el ahora quejoso, en su carácter de endosatario en propiedad, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra del ahora tercero perjudicado, exigiéndole el pago del principal e intereses moratorios derivados del documento base de la acción, así como el pago de gastos y costas.


El juez de primera instancia dictó sentencia con fecha dos de junio de dos mil nueve, en la que absolvió al tercero perjudicado del pago del principal hecho al tenedor original del pagaré antes de la transmisión al ahora quejoso, así como del pago de los intereses moratorios, y lo condenó al pago del monto principal que fue pagado al tenedor original con posterioridad al endoso del título.


En el juicio quedó acreditado que el pagaré fue endosado al ahora quejoso en fecha posterior a su vencimiento, y que el tercero perjudicado, suscriptor del título, pagó al tenedor original el total del principal derivado del título de crédito, habiendo realizado una parte del pago antes de la fecha del endoso del título, y otra parte después de dicha fecha.


2.- Apelación. El ahora tercero perjudicado interpuso un recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia de fecha primero de octubre de dos mil nueve, confirmando la sentencia apelada y condenándolo al pago de costas en ambas instancias.


3.- Primer amparo directo. El ahora tercero perjudicado interpuso un amparo directo en contra de dicha resolución, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien concedió el amparo al tercero perjudicado para los efectos de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que acoja la excepción personal de pago opuesta por el tercero perjudicado, tomando en cuenta que el endoso posterior a la fecha de vencimiento del título surte efectos de cesión ordinaria, por lo que el tercero perjudicado estuvo en aptitud de oponer a su tenedor las excepciones personales contra el beneficiario original del título, por tanto, los pagos realizados al acreedor original se pueden aplicar al pagaré base de la acción.


4.- Sentencia cumplimentadora del primer amparo directo. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la Sala dictó una nueva resolución en la que absolvió al tercero perjudicado de los pagos derivados del pagaré, y condenó al quejoso al pago de costas en primera instancia.


Esta resolución constituye el acto reclamado en el amparo directo materia de estudio.


5.- Segundo amparo directo. Conceptos de violación. El quejoso interpuso una demanda de amparo directo en contra de dicha resolución. En sus conceptos de violación, en lo que se refiere a la inconstitucionalidad de leyes, en esencia manifestó:


Por confrontar las normas contenidas en los artículos 1, 2, 1054, 1063, 1077, 1078, 1084, 1321, 1322, 1324, 1325, 1336, del Código de Comercio, artículos 27 y 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y artículos 2033, 2036 y 2040 del Código Civil Federal, en franca contradicción con los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que se estima se traduce en probables normas inconstitucionales, por el sentido de la aplicación inconstitucional que efectuó la alzada responsable, como acto concreto de aplicación, en perjuicio del quejoso, sin tener facultades para ello, en tratándose de un juicio ejecutivo mercantil, por darle interpretación jurídica, a la que únicamente está facultada la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se pidió desde ese momento el estudio de constitucionalidad, por haberse afectado la esfera jurídica del hoy quejoso, causándole un grave perjuicio y ocasionando con ello incertidumbre jurídica.


En la resolución que se combate se han confrontado incongruentemente, por la responsable ordenadora Sala ad quem, normas generales del procedimiento ejecutivo mercantil, con normas inaplicables del Código Civil Federal, en una indebida aplicación supletoria de leyes, pues se hace alusión a los artículos 27 y 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los que son expresos y claros al respecto, y en los mismos de...

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