Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 337/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha11 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 583/2010))
Número de expediente337/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amparO directo en revisión 337/2011.

QUEJOSA: **********.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

mINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día once de mayo de dos mil once.


V I S T O S, para resolver, los autos relativos al amparo directo en revisión 337/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo D.A. 583/2010; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil diez, ante el Servicio Postal Mexicano, a su vez recibido el veintiuno de mayo del mismo año, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se especifican:


Acto Reclamado:


  • La sentencia dictada el veintiséis de octubre de dos mil nueve, en el expediente 25896/07-17-01-4/1599/99-PL-09-10.


Autoridad Responsable:


  • El Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas y terceros perjudicados. La parte quejosa invocó como preceptos violados los artículos 14, 16, 17, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, señaló como tercero perjudicado a la Administradora de Servicios “1” de la Administración General de Grandes Contribuyentes.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de ocho de septiembre de dos mil diez, ordenó su registro bajo el número D. A. 583/2010, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.1


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el diecinueve de enero de dos mil once, en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, respecto de la sentencia dictada el veintiséis de octubre de dos mil nueve por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente 25896/07-17-01-4/1599/09-PL-09-10.2


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, la representante legal de la parte quejosa, mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil once, interpuso recurso de revisión ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por auto de catorce de febrero de dos mil once, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de dieciocho de febrero de dos mil once, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 337/2011, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


En el mismo proveído se ordenó notificar a la autoridad responsable y a diversas autoridades que se tuvieron como tercero perjudicadas, así como al Procurador General de la República; y, se dispuso turnar el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El primero de marzo de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que mediante dictamen de veintiocho de febrero del mismo año, el Ministro Ponente estimó que no era el caso de someter el presente asunto a la consideración del Tribunal Pleno y, ordenó el envío del expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Con la certificación anterior, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil once, decretó el avocamiento del asunto, y tuvo por interpuesta la revisión adhesiva interpuesta por el Director General de Asuntos Contenciosos y de Procedimientos, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, está última tercera perjudicada, con reserva de que en su caso, la Sala pudiera determinar la improcedencia del recurso. También ordenó la devolución del asunto al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, en relación con el 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 29 fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil cinco, así como del artículo 44 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la misma vigencia, y el numeral 58 del mismo reglamento “vigente” (debiéndose entender por este último, el publicado en el Diario Oficial de la Federación, el lunes cuatro de diciembre de dos mil seis, vigente a partir del día siguiente a esa fecha, por el que se abrogó el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro); en un asunto en el que subsiste el tema de constitucionalidad planteado, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Tercero, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. En primer lugar, debe establecerse si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito le fue notificada por lista el lunes treinta y uno de enero de dos mil once3—, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes uno de febrero del mismo año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del dos al dieciséis de febrero de dos mil once, sin contar de dicho cómputo los días cinco, seis, doce y trece, del señalado mes y año, por ser inhábiles conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo, así como el siete de febrero de dos mil once, por haberse declarado inhábil en virtud del Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el once de febrero de dos mil once, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


Ahora bien, por lo que se refiere a la revisión adhesiva, el proveído dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del cual se admitió a trámite la revisión principal, se notificó al Secretario de Hacienda y Crédito...

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