Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 346/2011)

Sentido del fallo11/01/2012 ES INFUNDADO. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha11 Enero 2012
Sentencia en primera instanciaDEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 186/2011))
Número de expediente346/2011
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 346/2011

rECURSO DE RECLAMACIÓN 346/2011

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.d.G.V..

SECRETARIo: octavio joel flores díaz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de enero de dos mil doce.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 346/2011, interpuesto por **********, en contra del acuerdo dictado el dieciocho de octubre de dos mil once, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el quince de marzo de dos mil once, ante la Secretaría de Acuerdos de la Sala Civil Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Sala Civil Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango.

ACTO RECLAMADO:

La sentencia de veintiuno de febrero de dos mil once, dictada por la Sala responsable al resolver el toca civil **********.


El quejoso invocó como preceptos violados los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el cual por auto de dos de mayo de dos mil once la admitió a trámite, registrándola con el número **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado de referencia, en sesión celebrada el uno de septiembre de dos mil once, negó el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa mediante escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil once, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el que por auto de cuatro de octubre del año en cita, lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Cabe señalar que el órgano colegiado, en el propio auto, hizo constar que la sentencia dictada en el amparo directo **********, el uno de septiembre de dos mil once, no contenía decisión sobre la constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


CUARTO. Este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de dieciocho de octubre de dos mil once, desechó por improcedente el recurso de revisión, en virtud de que del análisis de las constancias del amparo se advertía que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de alguna norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por lo que no se surtían los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso que se interpuso (foja 58 a 61 del cuaderno de revisión).


QUINTO. En contra del proveído anterior, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el ocho de noviembre de dos mil once, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación.


Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil once, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el presente recurso, turnó el asunto a la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío de los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita para que su P. dictara el trámite correspondiente.


Mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil once, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en vigor al día siguiente de su publicación conforme a su Punto Transitorio Primero, así como el diverso Acuerdo 8/2003, Punto Único, de treinta y uno de marzo de dos mil tres, en vigor a partir del primero de abril del propio año, pues fue interpuesto en contra de un acuerdo de trámite emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por la promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, que en lo conducente establece, lo siguiente:


"Artículo 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. (...)."


El acuerdo impugnado de dieciocho de octubre de dos mil once, fue notificado por lista a la quejosa, el ocho de noviembre de dos mil once, surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es, el miércoles nueve siguiente, por lo que el término de tres días establecido por el segundo párrafo del artículo 103 del citado ordenamiento para interponer el recurso de reclamación, corrió del jueves diez al lunes catorce de del mes y año en cita, descontándose los días doce y trece de noviembre de dos mil once, por ser sábado y domingo; en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, atendiendo a que el recurso de reclamación se presentó el ocho de noviembre de dos mil once, es claro que se encuentra interpuesto dentro del plazo señalado por la ley, aun cuando haya sido presentado antes de que empezara a correr el plazo para ello.


Resulta aplicable en la especie, lo establecido en la jurisprudencia 82/2010, aprobada por esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, página 141, de rubro y texto siguiente:


RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI OCURRE ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada; sin embargo, si dicho recurso se interpone antes de que inicie dicho plazo, su presentación no es extemporánea, pues el citado numeral sólo se refiere a que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, lo cual no impide que el escrito correspondiente se presente antes de ese término.”


TERCERO. El acuerdo combatido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil once.

Con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la quejosa al rubro mencionada, contra actos de la Sala Civil Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango y de otra autoridad. A. recibo. Ahora bien, como en el caso los apoderados legales de la solicitante de amparo hacen valer recurso de revisión en contra de la sentencia de primero de septiembre de dos mil once, dictada por el Tribunal Colegiado del Vigesimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUSITOS PARA SU PROCEDENCIA.”; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal número 1a./J.101/2010, con el encabezado siguiente: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE...

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