Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2125/2014)

Sentido del fallo12/11/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha12 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.-29/2014))
Número de expediente2125/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2125/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2125/2014.

QUEJOSO: **********.



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de noviembre de dos mil catorce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el trece de diciembre de dos mil trece ante la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican1:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


Ordenadora: Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Ejecutora: Juez Trigésimo Segundo Penal de Delitos No Graves del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia definitiva de veintidós de noviembre de dos mil trece.

  1. SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Por auto de veinte de enero de dos mil catorce, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número **********2; seguidos los trámites de ley, el diez de abril de dos mil catorce dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado3.


  1. CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el doce de mayo de dos mil catorce4 quien lo remitió, junto con los autos relativos con oficio de veinte de mayo de dos mil catorce a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


  1. QUINTO. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil catorce, formó, registró y admitió el recurso de revisión con el número 2125/2014, ordenó la remisión de los autos a la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad; asimismo, ordenó la notificación personal al quejoso; notificó por medio de oficio a la autoridad responsable y a la oficina de Estadística Judicial de este Tribunal, así como al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito.6


  1. SEXTO. Recibidos que fueron los autos de referencia, por acuerdo del Presidente de esta Sala de veinticuatro de junio de dos mil catorce, se avocó al conocimiento del recurso de revisión y se envió a la M.O.S.C. de G.V., para que formulara el proyecto respectivo.7


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de Amparo en vigor; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo penal por un Tribunal Colegiado de Circuito, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias que la sentencia recurrida fue dictada el diez de abril de dos mil catorce y notificada personalmente por medio de autorizado del quejoso el jueves veinticuatro de abril de dos mil catorce8, misma que surtió efectos el día hábil siguiente que fue el viernes veinticinco de abril, por lo que el plazo de diez días corrió del lunes veintiocho de abril al martes trece de mayo de dos mil catorce, descontando los días veintiséis y veintisiete de abril, tres, cuatro diez y once de mayo del mismo año, por ser sábados y domingos, así como el jueves primero y el lunes cinco de mayo de dos mil catorce, inhábiles en términos del artículo 19 de la nueva Ley de amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó ante el Sexto Tribunal Colegiado en materia Penal del Primer Circuito, el doce de mayo de dos mil catorce, según consta del sello fechador que aparece en la foja tres del toca de revisión, es claro que su presentación es oportuna.


  1. TERCERO. Procedencia del Recurso. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que no se reúnen los requisitos legales que condicionan la procedencia del presente recurso de revisión, por lo que debe desecharse.


  1. Como una cuestión previa, conviene destacar que el recurso de revisión, en el juicio de amparo directo, se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, en el punto Primero, fracción I, inciso a) y b), y punto Segundo incisos a) y b), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, disposiciones que son del tenor siguiente:


ARTÍCULO 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:--- IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales…”.

ARTÍCULO 81.- Procede el recurso de revisión:--- II.- En amparo directo, contra las sentencias que decidan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubiere sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.--- La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.”.


ARTÍCULO 10.- La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:--- III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales…”.


ARTÍCULO 21.- Corresponde conocer a las Salas: --- III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional.”.


  1. Los referidos puntos del Acuerdo Plenario 5/1999, a la letra dicen:


PRIMERO.-...

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