Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1808/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC. 829/2017))
Número de expediente1808/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo DIRECTO en revisión 1808/2018

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: alejandro castañón ramírez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver los autos del amparo directo en revisión 1808/2018, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra de la resolución de quince de febrero de dos mil dieciocho dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, dentro del juicio de amparo **********: y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Regional Familiar de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, ********** por propio derecho y en representación de sus menores hijos **********, ********** y ********** **********, todos de apellidos ********** **********, promovió demanda de amparo directo contra las autoridades y acto siguientes:


Autoridades Responsables:

  • ORDENADORA: Primera Sala Familiar Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


  • EJECUTORA: Juez Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ixtlahuaca, Estado de México.


Acto Reclamado:

  • La ejecutoria de apelación dictada el seis de octubre de dos mil diecisiete, dentro de los autos del toca **********.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. El asunto se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; quien en proveído de ocho de noviembre de dos mil diecisiete admitió la demanda a trámite y la registró con el número **********. En ese mismo acto se tuvo como tercera interesada a **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el quince de febrero de dos mil dieciocho, en la que negó el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


En acuerdo de doce de marzo de dos mil dieciocho se tuvo por presentado el recurso de revisión y se ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, dispuso formar y registrar el recurso de revisión con el número 1808/2018, así como su admisión a trámite en los términos siguientes:


(…) Ahora bien, en el caso, la parte quejosa citada al rubro hace valer en tiempo y forma legales recurso de revisión contra la sentencia de quince de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, mediante escrito en el que transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo vigente, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, y en virtud de que del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que el Tribunal Colegiado de conocimiento, se refirió al interés superior del menor, en tanto que en los agravios materia de esta instancia la parte quejosa controvierte dicha determinación, lo que se relaciona con el tema: “Guardia (sic) y custodia. Presunción de mayo beneficio a favor de la madre para su asignación.”; por tanto, debe estimarse que en la materia de la revisión, se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo dispuesto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, además, atendiendo a lo previsto en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, al tratarse de un planteamiento novedoso en virtud de que de la búsqueda de precedentes relacionados por tema, por precepto controvertido y por derecho fundamental relacionado, no se advierte la existencia de un criterio sustentado al respecto por este Alto Tribunal, en relación con el tema antes referido, el suscrito considera que en términos de lo previsto en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el párrafo primero del punto Segundo del citado Acuerdo General Plenario 9/2015, la resolución de dicho recurso pudiera dar lugar a fijar criterio de importancia y trascendencia, por lo que se impone admitirlo”.


En consecuencia, se ordenó turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Posteriormente, por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia respectiva, para formular el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, por el Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión hecho valer por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, en razón de lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por lista el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho1.


  1. La notificación surtió efectos el veintiséis siguiente.


  1. El plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del veintisiete de febrero al doce de marzo de dos mil dieciocho, excluyendo del cómputo los días tres, cuatro, diez y once de marzo, de ese mismo año, por tratarse de sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. El escrito de agravios se presentó el nueve de marzo de dos mil dieciocho consecuentemente su presentación resulta oportuna.

TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Previo al estudio de fondo del asunto, conviene sintetizar los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer en el recurso de revisión que se resuelve.


3.1. Conceptos de violación.


Primero.

  • Se transgreden las garantías de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del quejoso, puesto que se realizó una indebida interpretación de los numerales 4.228 del Código Civil, 5.16 y 5.35 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.


  • En cuanto a las manifestaciones de los menores en la audiencia de escucha de menores, ********** manifestó que ella se quería quedar con su papá; asimismo, existieron omisiones en la redacción de lo narrado pues no se transcribió lo relativo a que su madre le pegó con motivo de un conflicto por una chamarra.


  • De las manifestaciones del menor **********, se desprende que su madre no lleva una buena relación con su hermana, cuestión que fue omitida por la autoridad responsable al emitir su resolución.


  • Por otro lado, del dictamen pericial practicado con motivo de la escucha de menores, no se advierte que los menores sean maltratados por su padre ni que les cause daño.


  • En ese contexto, se transgrede lo previsto por el artículo 4.228, del Código Civil del Estado de México, el cual establece que cuando uno de los que ejerce la patria potestad deba hacerse cargo de un menor, a falta de convenio se determinará atendiendo a las pruebas periciales en materia de psicología practicadas y, respecto de los mayores de doce años, en favor de quien elijan.


  • Lo anterior, en virtud de que la responsable desestimó la voluntad externada por los dos menores que son mayores de doce años, en el sentido de continuar viviendo con el progenitor, máxime que no se encuentran en peligro a su lado.


  • Por el contrario, la responsable privó al quejoso de la guarda y custodia de los menores, al considerar que existió violencia física de su parte hacia la apelante y sus menores hijos; sin embargo, no existen pruebas que acrediten dicha circunstancia, pues ello no se desprende de las narraciones de los menores, de los dictámenes practicados ni de sentencia condenatoria por delito de lesiones; lo anterior sólo se acredita con los testigos presentados por la apelante, los cuales carecen de valor probatorio, al no haber señalado circunstancias de modo, tiempo y lugar.


Segundo.


  • Se transgreden las garantías de legalidad y seguridad...

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