Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1933/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha27 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 130/2016))
Número de expediente1933/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A. directo en revisión 1933/2017

quejosO: *****



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: C.G.P. NÚÑEz


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.



Visto Bueno

Señor Ministro:



V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisión 1933/2017, interpuesto por *****, por conducto de su defensor particular, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ***** por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


  1. Antecedentes


Cotejó:


  1. Proceso penal. Mediante sentencia dictada el treinta y uno de octubre de 2014, por el Juez Tercero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales, con residencia en Toluca, ***** fue declarado penalmente responsable de la comisión de los delitos de delincuencia organizada; acopio de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; posesión de cartuchos para armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea y contra la salud en su modalidad de posesión simple de estupefacientes. Motivo por el cual se le impuso una pena de veintisiete años de prisión y seiscientos días multa.1


El cuatro y el seis de noviembre de 2014, el defensor privado del inculpado y la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a la Unidad de Asuntos Especiales de la Procuraduría General de la República, respectivamente, interpusieron recurso de apelación. Dicho recurso fue admitido y tramitado por el Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, quien mediante resolución de veintitrés de septiembre de 2015 determinó confirmar la sentencia recurrida.2


  1. Demanda de amparo directo. En contra de la sentencia definitiva, mediante escrito presentado el veintinueve de junio de 2016, el ahora recurrente, por conducto de su defensor particular, promovió juicio de amparo directo. En su escrito de demanda la parte quejosa expuso esencialmente lo siguiente3:


  1. Las declaraciones ministeriales en las que se basó el fallo condenatorio fueron obtenidas en contravención a los derechos humanos contenidos en los artículos 7.4 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Lo anterior, pues no se les hizo saber de manera detallada a los declarantes el nombre sus acusadores, ni la acusación que existía en su contra.


  1. La autoridad responsable omitió dar contestación a sus agravios en los que señaló que el Ministerio Público nunca señaló las personas que habían de ser localizadas, ni los objetos que se buscaban o habrían de asegurarse en los domicilios en los que se solicitó el cateo, en términos del artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales. Además, la autoridad judicial que emitió dicha orden no podía suplir la deficiencia de la queja. Por lo que la diligencia respectiva debe carecer de valor probatorio.


  1. La autoridad responsable tuvo por acreditada su responsabilidad penal en la comisión del delito de delincuencia organizada mediante medios de prueba que no reúnen los requisitos para llegar a esa conclusión. Ello, pues no quedó acreditado que el inculpado fuera la persona a la que se refirieron los testigos; no quedó acreditado que la conducta que cometió encuadre en la configuración típica del delito de delincuencia organizada; y se advierte que uno de los testigos es “de oídas” y otro fue inducido a reconocerlo a través de retratos hablados. Además, no se comparte el criterio de la responsable en cuanto a que los testimonios de varios testigos contienen incongruencias e imprecisiones, puesto que lo que se controvierte en realidad son cuestiones accesorias. Finalmente, se estima que en el caso no quedó acreditada la prueba circunstancial.


  1. Se tuvo por acreditada la responsabilidad del quejoso en la comisión de los delitos sin que exista prueba suficiente de ello. Ello, pues el resultado de los cateos no tiene el alcance de engarzarse con los actos de dominio que el quejoso desplegaba en los inmuebles. Además, la responsable adminicula las declaraciones ministeriales de testigos que no son nulas y no contienen una imputación directa en su contra. Por otro lado, establecer la responsabilidad del quejoso por el hecho de que él también habitaba los domicilios cateados es absurdo, pues lo que debió acreditarse eran los actos de dominio /o disponibilidad sobre las armas y la droga.



  1. Trámite y sentencia de amparo directo. De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de quince de julio de 2016, la admitió y registró con el número *****4. Seguidos los trámites correspondientes, el primero de diciembre de 2016, dicho tribunal dictó sentencia en el sentido de negar la protección constitucional solicitada por el quejoso.5 En las consideraciones, el órgano de amparo sostuvo esencialmente lo siguiente:


  1. Es infundado que se haya violado el artículo 1° de la Carta Magna, pues no puede considerarse que el derecho de igualdad y el control de convencionalidad que el artículo 1° tutela se pueda violar de manera abstracta, sino que siempre requiere la referencia a otros derechos.


  1. Es igualmente infundado que se hayan violado los artículos 14 y 20 de la Constitución General, 7 de la Convención Americana y 14 del Pacto Internacional, pues se advierte que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.


  1. Lo alegado por el defensor del quejoso respecto a que no se garantizó el derecho de defensa de los testigos también es infundado, ya que ello de ningún modo vulnera los derechos fundamentales del artículo 14 y 20 de la Constitución. El hecho de que se le hubieren dado a conocer o no a los acusados la causa y naturaleza de la acusación, es una cuestión que atañe a la garantía de defensa de éstos, y no del peticionario de amparo.


  1. No obstante, del examen de las constancias ministeriales se constata que el actuar de la autoridad responsable resultó adecuado y razonable, ya que en ellas se da cuenta de que se les hizo del conocimiento tales efectos. En ese tenor, no se surte el supuesto de prueba ilícita alegado por la defensa.


  1. También es infundado lo que refiere el defensor en el sentido de que las declaraciones ministeriales de dos de los inculpados debieron haber sido anuladas al haber sido asistidos por el mismo defensor público y existir conflicto de interés. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que a fin de determinar si existe un conflicto de interés, es necesario apreciar las imputaciones de cargo recíprocas en los inculpados, sin el ánimo de exonerar su responsabilidad. Además, que los coacusados coincidan en haber participado, aunque en grado distinto en la comisión del delito.


  1. En ese sentido, en el caso se advierte que no se actualizó un conflicto de intereses, pues no se observa que los inculpados se hubieren hecho imputaciones recíprocas en algún momento; tampoco reconocieron ser miembros de la organización criminal, pues en términos similares ambos sostienen que eventualmente se encontraron en ese domicilio cuando tuvo lugar su aseguramiento. Siendo que sus manifestaciones van encaminadas a evidenciar la participación que tenía el quejoso como miembro de la organización delictiva. Lo anterior, máxime que en la especie se ordenó la reposición del procedimiento, lo que trajo como consecuencia que cada uno de los acusados estuviera representado por un defensor diferente.


  1. No se vulneró el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni el principio de presunción de inocencia.


  1. Tampoco se vulneraron los derechos del quejoso al tener por acreditada su responsabilidad en los delitos de delincuencia organizada, acopio de armas, posesión de cartuchos y contra la salud. Ello, pues de las constancias se advierte que se encuentran comprobados los elementos estructurales de dichos delitos, así como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión.


  1. Contrario a lo que refiere la defensa, no se advierte que la declaración de uno de los coacusados haya sido inducida, pues si bien le mostraron unos retratos hablados de las personas de apodos “*****”, “*****” y “*****”, lo cierto es que éste únicamente se concretó a asentar que los tuvo a la vista, sin que ello hubiera incido en su declaración. En efecto, en ningún momento asentó que previamente se los hubieran mostrado; además se aprecia que su relato fue rendido de manera libre y espontánea. Por tanto, no podía condicionarse su declaración a que previamente se hiciera un diverso retrato hablado, pues lo único que se advierte es que el referido coacusado asentó al margen de los retratos que los tuvo a la vista, pero no estableció que fueran aquellos a los que se refirió en su declaración.


  1. Por otro lado, si bien es cierto que en su declaración uno de los testigos refirió laborar para el quejoso ordeñando vacas, su relato resultó eficiente en la medida que en que ubicó al sentenciado trabajando en Apatzingán, Michoacán, con un señor a quien le dicen “*****” (jefe de “***** en Pizandaro, Michoacán) y también lo relacionó con las personas a las...

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