Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4904/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha14 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 388/2018))
Número de expediente4904/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4904/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4904/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ FERNANDO CALVA ALVARADO




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

SECRETARIA AUXILIAR: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ

Colaboró: Jeraldyn Gonsen Flores



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del catorce de noviembre de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:




VISTOS los autos para resolver el amparo directo en revisión 4904/2018; y,


R E S U L T A N D O



Cotejó:



  1. Por escrito presentado en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, José Fernando Calva Alvarado demandó del Titular de la Secretaría de Educación Pública, la reinstalación como Profesor de nivel primaria -nombramiento de base-, de la Escuela Primaria Isaac Newton; así como el pago de las demás prestaciones legales -compensación garantizada, despensa, ayuda para servicios, primas quinquenales, subsidio de impuesto, apoyo para el desarrollo y capacitación, aumentos de salario, compensaciones anuales, bonos, aguinaldo, prima vacacional, entre otros-; el pago de salarios caídos; la nulidad de los oficios emitidos por la Coordinación Educativa de la Dirección General de Servicios Educativos Iztapalapa y por la Subdirección de Calificación de Actas en la Unidad Administrativa o cualquier documento que implicara de forma alguna la renuncia de sus derechos adquiridos o cese de la relación laboral.


  1. De aquella controversia conoció la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (expediente 1920/2016), donde se dictó laudo el once de octubre de dos mil diecisiete, en el sentido de absolver al titular de la Secretaría de Educación Pública de reinstalar a José Fernando Calva Alvarado y al pago de las restantes prestaciones que reclamó.


  1. En esa decisión, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje concluyó que José Fernando Calva Alvarado careció de acción y derecho para solicitar la reinstalación y demás prestaciones al advertir que, el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito (toca penal 382/2010), por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil once, impuso la pena de tres meses de prisión por su responsabilidad de la comisión del delito de lesiones, lo anterior en cumplimiento al amparo 541/2010.


  1. En ese sentido, dado que el actor estuvo sujeto a un proceso penal en el cual fue condenado a tres meses de prisión -por el delito de lesiones en contra del alumno B.T.S. del Río-, no obligaba al demandado a levantar Acta Administrativa en contra del trabajador para tramitar el cese de su nombramiento, pues dicho cese es causado con motivo de la sentencia ejecutoria.


  1. Además, indicó que la finalidad de las actas administrativas de cese es que el trabajador sea oído en defensa de sus intereses dándole oportunidad de desvirtuar los hechos que se le imputan, lo cual se colmó en el procedimiento penal.


  1. En contra de esa determinación, mediante escrito presentado en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el uno de marzo de dos mil dieciocho, José Fernando Calva Alvarado por propio derecho, promovió demanda de amparo directo de la que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, donde en proveído de presidencia de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, se registró en el expediente 388/2018; se admitió a trámite y se reconoció el carácter de autoridad tercera interesada a la Secretaría de Educación Pública.


  1. En auto de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo adhesivo que hizo valer el apoderado de la Secretaría de Educación Pública.


  1. Luego, en sesión de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, se emitió sentencia en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal, y declarar sin materia el amparo adhesivo con los resolutivos siguientes:


PRIMERO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE a JOSÉ FERNANDO CALVA ALVARADO, en contra del acto de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de once de octubre de dos mil diecisiete, dictado en el juicio laboral 1920/2016, seguido por el ahora quejoso, en contra del TITULAR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.


SEGUNDO. Se DECLARA SIN MATERIA el juicio de amparo adhesivo promovido por el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, en contra del acto y autoridad que quedaron precisados en el resolutivo anterior.”



  1. En desacuerdo, el quejoso interpuso recurso de revisión el cual fue radicado en el toca 4904/2018 y por proveído de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión principal y adhesivo y, entre otras cuestiones, ordenó su turno para estudio al señor M.E.M.M.I., remitiéndolo a la Sala de su adscripción, donde el once de octubre siguiente, se emitió el auto de avocamiento.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX constitucional; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, y el Acuerdo General Plenario 9/2015; puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo en materia de trabajo, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. En términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5º, fracción I, de la Ley de Amparo, el recurrente cuenta con legitimación para actuar en el presente asunto, en tanto se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo directo y el fallo que combate le resulta desfavorable, ya que se le negó la protección de la Justicia Federal solicitada; por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


  1. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.) emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochocientos cuarenta y cuatro, tomo I, libro diecinueve, correspondiente al mes de junio de dos mil quince, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL”.1



  1. A su vez, se reconoce legitimación a José Alfredo Sánchez Cuanalo, apoderado de la Secretaría de Educación Pública2 al promover el recurso de revisión adhesivo, por ser una de las partes en el procedimiento del que emanó la resolución de origen.


  1. TERCERO. La sentencia recurrida se notificó por medio de lista a las partes el miércoles cuatro de julio de dos mil dieciocho (página 75 vuelta del expediente 388/2018), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió efectos el día hábil siguiente; así que el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del viernes seis de julio al jueves diecinueve de julio siguiente, por lo que si se presentó el once de julio, en Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (fojas 3 a 6 del presente toca), resulta que su interposición es oportuna.3


  1. También es oportuno el recurso de revisión adhesivo, pues fue interpuesto por el apoderado de la Secretaría de Educación Pública, el miércoles uno de agosto de dos mil dieciocho, pues dicha Secretaría fue notificada de la admisión del recurso de revisión el viernes trece de julio de dos mil dieciocho (foja 82 vuelta del expediente 388/2018), surtiendo efectos el día hábil siguiente, mediando así el plazo para interponerlo del jueves dos de agosto al miércoles ocho de agosto, todos del presente año4.


  1. CUARTO. Del análisis de los autos del juicio de amparo directo 388/2018, así como del presente toca, con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispone su artículo 2º, párrafo segundo, se advierte lo siguiente:


  • En sus conceptos de violación el quejoso adujo substancialmente lo siguiente:


  1. Que se violó...

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