Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-08-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 962/2013)

Sentido del fallo14/08/2013 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Número de expediente962/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 222/2012))
Fecha14 Agosto 2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 962/2013

AMPARO directo EN REVISIÓN 962/2013.

QUEJOSo: **********.



ponente: ministra olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: octavio joel flores díaz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de agosto de dos mil trece.


V I S T O S , y ;

R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil doce, ante la Unidad Receptora Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se señala:


  1. AUTORIDAD RESPONSABLE:

Décimo Tercera Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.


  1. ACTO RECLAMADO:

La sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil once, dictada por la Sala responsable en el toca penal número **********.


  1. En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, se señaló como tercero perjudicado a **********, la negociación ********** y la negociación **********.


  1. SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en donde el Magistrado en funciones de P., mediante acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil doce, previo requerimiento a la autoridad responsable de emplazar a diversas autoridades y desahogado; la admitió a trámite, la registró con el número **********; seguidos los trámites correspondientes, en sesión de catorce de febrero de dos mil trece, el Pleno de ese órgano jurisdiccional dictó la sentencia que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra la autoridad y por el acto que quedaron precisados en el Resultando Primero de esta ejecutoria, y para los efectos establecidos en la parte final del Considerando Último de la misma.


  1. TERCERO. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil trece, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, con sede en Monterrey, Nuevo León.


  1. Al respecto, por auto de once de marzo dos mil trece, el Magistrado P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación del mismo.


  1. CUARTO. Una vez recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de Presidencia de veintidós de marzo de dos mil trece, se ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 962/2013; notificar a la autoridad responsable y al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal; turnar el expediente a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., integrante de la Primera Sala y radicarse en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. Mediante acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil doce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, aplicable en términos del artículo Tercero Transitorio del mismo Decreto; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en amparo directo; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia recurrida se notificó personalmente al ahora recurrente el lunes veinticinco de febrero de dos mil trece, según se desprende de la razón actuarial que obra a foja 305 del cuaderno de amparo, surtiendo efectos el martes veintiséis siguiente, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo abrogada, transcurrió del miércoles veintisiete de febrero al martes doce de marzo de dos mil trece, descontándose los días dos, tres, nueve y diez de marzo del año en cita, por ser sábados y domingos; en términos de lo previsto en los artículos 23 de la Ley de Amparo abrogada y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En ese sentido, si el escrito por el que se interpone el recurso de revisión se presentó ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el ocho de marzo de dos mil trece, es evidente que se hizo dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo abrogada.


  1. TERCERO. Demanda de amparo. En sus único concepto de violación, la parte quejosa expuso, en síntesis, lo siguiente:


  1. a) Que las penas contenidas en los artículos 177, 371, 374, fracción IX, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, resultan inconstitucionales debido a que son desproporcionadas y, por tanto, violan el artículo 22 constitucional que prohíbe las penas inusitadas, así como las garantías de seguridad jurídica y legalidad contenidas en los preceptos 14 y 16 de la Constitución Federal.


  1. b) Que los dispositivos tildados de inconstitucionales, limitan al juzgador a la aplicación de los supuestos exactos que prevén al tipo de conducta desplegada, lo cual no le permite apreciar si la pena a imponer será proporcional al bien jurídico afectado o al delito tipificado como conducta antisocial, por lo que desde su concepción, el legislador debe velar por la inclusión de dicha garantía.


  1. c) Que la sanción prevista por el artículo 371 impugnado, debe mantener la proporcionalidad o congruencia que establece el precepto 22 de la Constitución General de la República, como lo es la tabulación específica de acuerdo a la afectación patrimonial en la víctima y la forma en que el desapoderamiento se realiza, siendo que se trata de un ilícito que se comete en idéntico supuesto; por lo que no debe existir variante ni similares características, pues todos los delitos que se sancionen con agravante deben contar con el soporte necesario para que ésta tenga proporción y esté debidamente documentada, y no sólo señalar que existe la violencia moral sin que medie prueba alguna que lo acredite, como es el caso del numeral 371 citado.


  1. d) Que el dispositivo 374 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, al prever dentro de la tutela del mismo bien jurídico, un incremento en la pena cuando para cometer el ilícito de robo se utilice una unidad de servicio público de transporte de pasajeros o cualquiera que preste un servicio similar, ésta resulta desproporcional, dado que incrementa una conducta al delito de robo con una pena distinta a la cual contiene el mismo cuerpo legislativo para la conducta a la cual se igualó, vulnerando los principios de defensa social y de proporcionalidad, apartándose de la finalidad esencial de la aplicación de penas, establecida en el artículo 18 constitucional, consistente en la readaptación social del sentenciado sobre la base del trabajo, la capacitación y la educación como medios para lograr tal fin.


  1. e) La parte quejosa en apoyo a sus argumentos, cito las tesis de rubros: “PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”, y “PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.”.


  1. CUARTO. Sentencia recurrida. Por su parte, el Tribunal Colegiado consideró infundados los argumentos contenidos en el concepto de violación hecho valer por la parte impetrante, con base en las razones, que en lo que importa, son las siguientes.


  1. I. Que por “pena inusitada”, en su acepción constitucional, debe entenderse aquélla que ha sido abolida por inhumana, cruel, infame y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad, citando en apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de epígrafe: “PENA INUSITADA. SU ACEPCIÓN CONSTITUCIONAL.”.


  1. II. Que por pena inusitada no sólo se entienden aquellas que importan un maltrato ejercido de modo...

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