Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 969/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente969/2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-331/2013))
Fecha25 Octubre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 969/2017



RECURSO DE INCONFORMIDAD 969/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DE LA LEY DE AMPARO.

QUEJOSA Y RECURRENTE: M.L.J.H.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H.

SECRETARIA AUXILIAR: M. díaz figueroA



Vo.Bo.

ministrO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.



COTEJADO


VISTOS; y

RESULTANDO



PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de abril de dos mil trece, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Trece, María Lilia Jiménez Hernández promovió amparo directo en contra de la resolución emitida en el juicio agrario 335/2005.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que la registró bajo el expediente 331/2013.


TERCERO. El dieciocho de junio de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado dictó la sentencia respectiva, en el sentido de conceder el amparo a la parte quejosa, para los efectos que más adelante se precisan.


CUARTO. Previa vista que se otorgó a las partes, el ocho de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.


QUINTO. Inconforme con esa determinación, María Lilia Jiménez Hernández, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Por acuerdo de la misma fecha, el Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación de mérito y ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Mediante proveído de diecinueve de junio de dos mil diecisiete el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 969/2017, y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. El recurso de inconformidad fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Previo al estudio de fondo, conviene relatar los antecedentes relevantes del caso.


- M.L.J.H., demandó entre otras cosas, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Trece, la nulidad absoluta del Acta de Delimitación, Destino y Asignación de las tierras ejidales fechada el cuatro de junio de dos ml cinco, respecto del ejido “El Cabezón”, Municipio de Ameca, J. y amplió en diversas ocasiones su demanda.

Al respecto, alegó ser ejidataria del ejido “El Cabezón”, Municipio de Ameca, J., refiriendo tener las constancias que le habían sido expedidas por la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional y que adjunto al escrito de demanda, pues afirmó que los derechos agrarios los adquirió por sucesión del titular M.Z.P., quien fue ejidatario del referido ejido.

- Los demandados físicos y el Ejido por conducto de su comisariado ejidal interpusieron demanda reconvencional.

- El cinco de febrero de dos mil trece, el Tribunal Unitario Agrario, emitió la sentencia correspondiente en la que determinó que M.L.J.H., no acreditó los elementos de su pretensión y el ejido demandado “El Cabezón”, Municipio de Ameca J., si comprobó sus excepciones y defensas, por lo que se declaró firme la asamblea de cuatro de junio de dos mil cinco, al no haber acreditado la actora que adolecía de los requisitos de validez.

- En contra de la anterior determinación María Lilia Jiménez Hernández, promovió juicio de amparo, que fue resuelto mediante sentencia de dieciocho de junio de dos mil catorce y cuyo cumplimiento se verifica en este recurso de inconformidad.


QUINTO. Las manifestaciones que en vía de agravios hace valer la parte recurrente consisten esencialmente en que no obstante que en el perfeccionamiento de la prueba pericial no se manifestó sobre la misma, la autoridad que ordenó el cumplimiento de las diligencias debió vigilar su cumplimiento, pues el hecho de que las partes no se opongan a las mismas, no significa que se encuentren conformes en el desahogo de dichas pruebas. Adicionalmente, afirma que no cuenta con la información que fue remitida por las autoridades.


Por otro lado, argumenta que el Tribunal Colegiado ordenó emitir una nueva sentencia, sin embargo, tal efecto no se ha concretado por lo que no se puede tener por cumplido el amparo.


SEXTO. La materia de estudio de este recurso de inconformidad se circunscribe a examinar si la ejecutoria de amparo se cumplió en su totalidad, sin excesos o defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la queja prevista en el artículo 213 de la Ley de Amparo vigente.


Ante todo procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, ya que si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia que suplir a favor de la recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ésta, se precederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien, suplir su deficiencia e, incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Así las cosas, es preciso recordar que en la ejecutoria de amparo el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional al quejoso, para los efectos siguientes:


a) Deje insubsistente la sentencia reclamada de cinco de febrero de dos mil trece, pronunciada en el juicio agrario 335/2005 de su índice.

b) Ordene la reposición del procedimiento en el citado juicio, para efectos de que requiera al Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado, para que le remita copia certificada y legible de las investigaciones generales de usufructo e inspecciones oculares practicadas en el ejido “El Cabezón”, antes de la celebración de la asamblea de cuatro de junio de dos mil cinco, o de cualquier otro documento básico que contenga información respecto a la superficie real que tenían las parcelas que pertenecieron al extinto ejidatario Manuel Zepeda Politrón, previo a que se delimitara el ejido, así como los certificados parcelarios que le fueron expedidos a la ahora quejosa con motivo de la asamblea ejidal antes mencionada.

c) Igualmente requiera al Registro Agrario Nacional en el Estado, así como al núcleo agrario codemandado, para que le informen, si antes del cuatro de junio de dos mil cinco, existe registrada acta de asamblea ejidal en la que el núcleo agrario haya reconocido el parcelamiento económico de las tierras que le fueron dotadas, en caso afirmativo, le remitan copia certificada de la citada acta.

d) Una vez recabados los anteriores documentos deberá dar vista a las partes por el término de tres días para que manifiesten lo que a sus intereses convengan.

e) Transcurrido el anterior término, debe ordenar el perfeccionamiento de la prueba pericial, a fin de que los peritos emitan un nuevo dictamen pericial en el que deberán tomar en consideración la documentación aportada por el Registro Agrario Nacional, así como el existente en el juicio, para que ubiquen físicamente la superficie de las parcelas en litigio, definiendo su superficie, ubicación y linderos que las conforman, así como la ubicación de los solares asignados a los codemandos físicos -en los que la quejosa afirma se dividió la parcela 1051-, si se encuentran inmersos en su superficie o no, así como para que midan la distancia existente entre dicha parcela y la zona urbana del ejido, así como, de acuerdo a la información documental que se recabe.

f) Una vez emitidos los dictámenes periciales, de vista con su contenido a las partes para que se impongan de su contenido y manifiesten lo que a sus intereses convenga; y,

g) Pronuncie una nueva sentencia con plenitud de jurisdicción debidamente fundada y motivada en la que deberá resolver la litis en el juicio, en la que deberá analizar de manera armónica las pruebas del juicio.4


Los efectos precisados con antelación cobran sentido si se tiene presente que la decisión del Tribunal Colegiado obedeció, en esencia, a que resultaba indispensable que el Tribunal Agrario a fin de pronunciar una sentencia a conciencia y a verdad sabida hubiese requerido de oficio diversas pruebas con el fin de determinar la superficie de las parcelas cuestionadas, tal como se desprende a continuación.


(…) ante las imprecisiones destacadas con antelación, relacionadas con la superficie de las parcelas cuestionadas previo a la fecha de la asamblea que delimitó el ejido, aunado al hecho de que no existe soporte documental que...

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