Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-01-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 238/2015)

Sentido del fallo07/01/2016 PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis. SEGUNDO. No existe la contradicción de tesis a que este expediente 238/2015 se refiere.
Número de expediente238/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPAROS DIRECTOS 79/2003, 148/2003, 251/2003 Y RECLAMACIONES 9/2003 Y 8/2003),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 24/2015)),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REV. FISCAL 1204/1990)
Fecha07 Enero 2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 238/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 238/2015.

SUSCITADA entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL vIGESIMO PRIMER cIRCUITO (ANTES tERCER tRIBUNAL cOLEGIADO DE ese CIRCUITO).



Vo. Bo.


PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz

SECRETARIA: M.M.A.



SUMARIO


El magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado entre: (i) el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito); (ii) el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; y, (iii) el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito; cuyo probable tema es determinar: si la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por los órganos colegiados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra sujeta a la publicación de la tesis respectiva en el Semanario Judicial de la Federación.


CUESTIONARIO


¿Existe contradicción en los criterios que refiere el denunciante?


México, Distrito Federal. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al siete de enero de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 238/2015, sobre la denuncia planteada por el Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, entre el criterio sustentado entre: (i) el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito); (ii) el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; y, (iii) el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyo probable tema es: determinar si la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por los órganos colegiados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra sujeta a la publicación de la tesis respectiva en el Semanario Judicial de la Federación.


I. ANTECEDENTES


  1. Mediante oficio número 166, el Magistrado ********** integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio adoptado en el juicio de amparo directo 24/2015 del índice del tribunal al que se encuentra adscrito, en el cual se aplazó la resolución del asunto hasta en tanto se publicara en el Semanario Judicial de la Federación la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS)”, y el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, contenido en la jurisprudencia XXI.3º. J/7 de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”, así como el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito contenido en la tesis aislada de rubro “Contradicción de Tesis. Obligatoriedad del Criterio Prevalente”.


  1. La denuncia fue formulada electrónicamente vía MINTERSCJN, y se registró en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de agosto de dos mil quince.


II. TRÁMITE


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 238/2015, así como su admisión mediante acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil quince. Además, ordenó la obtención de copia certificada de las ejecutorias relativas a los juicios de amparo directo **********, **********, **********, y de los recursos de reclamación ********** y **********, del índice del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito que obran agregados en el expediente de Contradicción de Tesis 346/2013, resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión de dieciocho de marzo de dos mil catorce; asimismo, requirió tanto al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, como al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que informaran si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


  1. En el mismo acuerdo, turnó los autos para su estudio al Ministro José Ramón C.D., en atención al acuerdo alcanzado en sesión privada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinte de febrero de dos mil doce, en el que se determinó que cuando se forme una nueva contradicción de tesis respecto del mismo problema jurídico que otra que ya haya sido integrada y turnada en definitiva a ponencia, se turnará al mismo Ponente al estimarse relacionada con la previamente integrada. Asimismo, consideró que al tratarse de un asunto en materia común, corresponde al Tribunal Pleno el conocimiento del asunto.


  1. En auto de cinco de noviembre de dos mil quince, al encontrarse integrada la contradicción de tesis, se enviaron los autos al M.J.R.C.D..


III. COMPETENCIA


  1. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.) de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”1 y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013. Ello en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haber sido formulada por el Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.



IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Conforme lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 (9a.), emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”2, puesto que dicho criterio fue ya interrumpido. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


  1. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los...

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