Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2006 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2006-PS )

Sentido del fallo
Número de expediente 31/2006-PS
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: 34/2006),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 166/1995, 623/1996, 876/1996, 589/1996, 576/1997)
Fecha10 Mayo 2006
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.


MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: fernando a. casasola mendoza


S Í N T E S I S


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TECER CIRCUITO

Integración:

M.. José Guadalupe Hernández Torres

M.. Rodolfo Moreno Ballinas

M.. G.D.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TECER CIRCUITO

Integración:

M.. M. de los Ángeles E. Chavira Martínez

M.. Julio Ibarrola González

M.. Jorge Figueroa Cacho



PROPOSICIÓN



Son infundados los argumentos del impetrante cuando sostiene que la sala responsable yerra al haber estimado que el juez natural estuvo en lo correcto al omitir condenar en el juicio a la esposa del demandado, la que en el momento de la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento se solidarizó expresamente con el adeudo de aquél (el demandado).


Así es, debido a la circunstancia de que el demandado expresamente señaló para su embargo un vehículo propiedad de su esposa, luego, al pie del acta donde consta la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, aparece una leyenda que dice: “Me solidarizo con el señalamiento”, esto es que, en virtud de lo anterior, lo que en realidad hizo la tercero extraña fue manifestarse solidaria con la parte reo, empero, debe entenderse únicamente en lo que corresponde al señalamiento del vehículo embargado.


Además, es claro que la antes citada nunca se incorporó como parte al procedimiento de origen, tan es así, que de las actuaciones del mismo, no aparece proveído alguno donde se le haya tenido como parte, en este caso, como demandada, más aún cuando que la figura de la expromisión no se encuentra contemplada en nuestra ley, concretamente, en el Código Civil Federal, supletorio de la legislación mercantil, en términos de su artículo 2º., motivo por el cual, no cobran aplicación en la especie las tesis que sobre tal figura, invocó el impetrante en particular.


Asimismo, es claro que al no tener la tercero extraña el carácter de demandada en el proceso natural, no se le podía condenar legalmente en la sentencia de fondo, junto con quien sí fue demandado, razón por la cual, contrario a lo que alega el disconforme, y como acertadamente lo destacó la sala responsable, acorde a lo previsto por el numeral 1327 del Código de Comercio, la sentencia únicamente debe ocuparse de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y contestación (congruencia objetiva); así como referirse sólo a quienes tienen reconocido el carácter de parte en el juicio (congruencia subjetiva).


Novena Época

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: V, Junio de 1997

Tesis: III.3o.C. J/7

Página: 617


EXPROMISIÓN, EFECTOS DE LA. Si en la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, practicada en juicio ejecutivo mercantil del que derivan los actos reclamados, aparece que un tercero extraño se solidarizó expresamente con el adeudo de las demandadas, e inclusive señaló para su embargo un vehículo que dijo era de su propiedad, esa manifestación indudablemente lo coloca como deudor solidario y mancomunado, comprometiéndolo a pagar la cantidad reclamada, puesto que por esas circunstancias surgió la figura jurídica denominada expromisión, que no viene a ser otra cosa que la obligación, contraída voluntariamente, de pagar por otro. Consecuentemente, a partir de la reclamada diligencia en que dicho tercero intervino, quedó sustituido en la personalidad que hasta entonces habían tenido las demandadas, no habiendo, por tanto, necesidad de que se entablara nuevo juicio en su contra, en razón de que aquella persona ocurrió espontáneamente al que ya se había promovido.


Amparo directo 166/95. **********. 24 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. S.: R.M.V..


Amparo en revisión 623/96**********. 26 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. S.: R.M.V..


Amparo en revisión 876/96. **********. 10 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: M. de los A.E.C.M.. S.: Juan Manuel Rochín Guevara.


Amparo en revisión 589/96. **********. 24 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. S.: Ausencio Salvador García Martínez.


Amparo directo 576/97. **********. 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. S.: O.J.M.A..


No existe contradicción de tesis.




CONTRADICCIÓN DE TESIS: 31/2006-PS

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: FERNANDO a. casasola mendoza



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de mayo de dos mil seis.


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 31/2006-PS, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN.


Mediante oficio recibido el ocho de marzo de marzo de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los siguientes criterios: por un lado, el sustentado por dicho órgano colegiado, al resolver el amparo directo 34/2006, en el sentido de que el hecho de que un tercero extraño a juicio se haya solidarizado únicamente con el señalamiento de embargo que recayó sobre un bien de su propiedad con la parte enjuiciada, no es causa legal suficiente para otorgársele carácter de demandado en el proceso natural, y más aún cuando la figura de la expromisión no se encuentra contemplada en la ley mexicana; por lo tanto, no es posible condenarlo legalmente en la sentencia de fondo y, por el otro, aquél sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al fallar el amparo en revisión 166/95, en el sentido de que el hecho de que un tercero extraño a juicio se solidarice, expresamente, con el adeudo de la parte demandada, lo coloca como deudor solidario y mancomunado, comprometiéndolo a pagar la cantidad reclamada, puesto que surge la figura jurídica denominada expromisión.


SEGUNDO. TRÁMITE DE LA DENUNCIA.


En fecha tres de marzo de dos mil seis, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó registrarla bajo el número 31/2006-PS; asimismo, mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil seis, la consideró debidamente integrada y ordenó turnar los autos al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como dar vista al Procurador General de la República, para que dentro del término de treinta días expusiera su parecer respecto de la contradicción.


Mediante certificación de veinticinco de abril de dos mil seis, el S. de Acuerdos de esta Primera Sala señaló que el plazo concedido al procurador para exponer su parecer respecto este conflicto, transcurriría del veintiuno de abril de dos mil seis al cinco de junio. A este respecto se hará mención especial en la parte considerativa de este fallo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. COMPETENCIA.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, y Punto Segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. LEGITIMACIÓN DEL DENUNCIANTE.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de...

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