Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4061/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 833/2016 RELACIONADO CON EL DP. 707/2016))
Número de expediente4061/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4061/2017

QUEJOSO: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: J.I. MORALES SIMÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro



Sentencia


Cotejo


Que resuelve el recurso de revisión 4061/2017, interpuesto por **********, en contra de la resolución que dictó el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********,1 quien negó el amparo de la justicia federal.


  1. Antecedentes.


El 26 de agosto de 2013, ********** y otros se introdujeron en el domicilio de ********** y ********** mediante engaños. Una vez dentro, sometieron a la empleada ********** y esperaron a que llegaran los propietarios del inmueble.

Cuando ********** y ********** llegaron a su domicilio, fueron sometidos por ********** y sus coinculpados. Durante 6 horas los procesados golpearon e interrogaron a las víctimas, se apoderaron de diversos bienes muebles y les solicitaron $********** a cambio de no secuestrar a **********.


Los acusados huyeron del domicilio a bordo del vehículo de **********, a quien llevaban atado, cuando fueron interceptados y detenidos por la policía.


Por los hechos anteriores, el 10 de julio de 2014, el Tribunal de Juicio Oral de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos declaró penalmente responsable a ********** y otros por los delitos de secuestro agravado, robo calificado y privación ilegal de la libertad. Esta sentencia fue confirmada por la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en el toca penal **********.


En desacuerdo, ********** promovió juicio de amparo directo, en el que alegó, entre otras cosas, que: (i) se violó el principio de exacta aplicación de la ley penal, porque los elementos de prueba que se presentaron en juicio no eran suficientes para acreditar los delitos que se le imputan; y (ii) los hechos por los que fue condenado se calificaron erróneamente, pues la conducta ilícita que se le atribuye encuadra en el tipo penal de robo, no de privación ilegal de la libertad ni de secuestro, porque en el caso, estos últimos fueron el medio comisivo del robo. Entonces, debió aplicarse el principio de consunción, según el cual cuando aparentemente concurren varios tipos penales, deberá prevalecer aquel que engloba a los otros, como en el caso ocurrió. Por tanto, se sancionó dos veces la misma conducta bajo hipótesis distintas, por lo que se trasgredieron los principios non bis in ídem e in dubio pro reo.


La demanda fue admitida y registrada como el amparo directo **********. Posteriormente, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito resolvió negar el amparo solicitado.


Para llegar a esta conclusión, el órgano colegiado consideró que sí se acreditaron los elementos de los delitos de robo, secuestro y privación ilegal de la libertad se acreditaron plenamente. Además, resolvió que no era aplicable el principio de consunción, porque las conductas ilícitas atribuidas al quejoso se desarrollaron y consumaron en momentos distintos, por tanto, su condena fue correcta por los delitos de robo calificado, secuestro agravado y privación ilegal de la libertad.


Inconforme con la resolución anterior, ********** interpuso recurso de revisión, en el que reiteró los argumentos de sus conceptos de violación antes resumidos.


  1. Decisión


El quejoso interpuso oportunamente el recurso de revisión ante esta Suprema Corte,2 órgano competente para conocer de dicho medio de impugnación.3 No obstante, el recurso resulta improcedente, pues el asunto no satisface los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo. En consecuencia, el recurso intentado debe desecharse.4


Para alcanzar esta conclusión, en lo siguiente esta Primera Sala se abocará a explicar las razones de su decisión.


Consideraciones y fundamentos.


Para determinar la procedencia del presente recurso conviene destacar que de los artículos: 107, fracción IX, de la constitucional, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General Plenario 9/2015; se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:


I. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y


II. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.).5 Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplen cuando se cumple una de las siguientes dos hipótesis:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia; o


  1. Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.


Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito consiste en una facultad discrecional de esta Suprema Corte.


Por otra parte, el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia de esta Primera Sala. La admisión del recurso por el P. de este Alto Tribunal corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado.6 Por consiguiente, a continuación se estudiará si en el caso se surten los requisitos necesarios para que sea procedente el asunto.

En el caso concreto el asunto debe desecharse, pues del análisis de la demanda de amparo, la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito y del escrito de agravios, se advierte la inexistencia de un planteamiento de constitucionalidad que pueda ser materia del presente recurso.


En efecto, en su demanda de amparo el quejoso impugnó la valoración probatoria que realizó la Sala Responsable para tener por acreditados los delitos de robo, secuestro y privación ilegal de la libertad. Cuestión que es de estricta legalidad, por lo que no puede ser estudiada en esta instancia.


Por otro lado, el recurrente cuestionó la calificación jurídica de los hechos que se le imputan, porque a su decir, la conducta ilícita que se le atribuye encuadra en el tipo penal de robo, no de privación ilegal de la libertad, ni de secuestro, porque en el caso, estos últimos fueron el medio comisivo del robo. Por lo que, a consideración del condenado, se sancionó dos veces la misma conducta y se violó el principio de non bis in ídem. Al respecto, el Tribunal Colegiado estimo infundado dicho planteamiento ya que a su juicio las conductas ilícitas atribuidas al quejoso se desarrollaron y consumaron en momentos distintos.


En este sentido, la discusión se limitó a verificar si, de acuerdo a los hechos acreditados, la privación de la libertad fue un medio comisivo del robo o una conducta independiente. Por tanto, si el estudio del órgano colegiado sobre el principio non bis in ídem se realizó desde una perspectiva de estricta legalidad, es claro que no hay planteamiento de constitucionalidad alguno.


En conclusión, esta Primera Sala considera que el asunto debe desecharse porque no se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión exigidos por los artículos 107, fracción IX, de la...

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