Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1383/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 328/2016))
Número de expediente1383/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1383/2016

recurso de reclamación 1383/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4293/2016

QUEJOSO recurrente: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: C.A.A.

COLABORÓ: M.C.T. OROZCO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1383/2016, interpuesto contra el desechamiento del amparo directo en revisión 4293/2016, dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciséis.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo emitido por el presidente de este Alto Tribunal el dos de agosto de dos mil dieciséis, en el que desechó, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Antecedentes procesales. De la información obtenida del juicio de amparo directo 328/2016 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito1, se desprenden los siguientes hechos:

  2. Juicio de primera instancia. ********* demandó en la vía ordinaria mercantil de ********* el pago de **********, por concepto de pago total por robo de vehículo, entre otras prestaciones atinentes a los términos de la póliza de seguro.

  3. Del asunto conoció la jueza Sexagésima Octava en Materia Civil de la Ciudad de México, bajo el registro 235/2013 y el seis de octubre de dos mil quince dictó sentencia en la que determinó procedente la vía ordinaria mercantil, señaló que la parte actora no probó su acción por lo que ésta resultó improcedente y no hizo especial condena en costas.

  4. Apelación. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, bajo el toca número 685/2014/2 y en resolución de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, la Sala determinó confirmar la sentencia reclamada.

  5. Trámite del Juicio de A.. Contra la anterior determinación, ********* promovió juicio de amparo, del cual conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el registro 328/2016 y en sesión de ocho de junio de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que negó el amparo.

  6. Recurso de revisión. Por escrito presentado el ocho de julio de dos mil dieciséis ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la parte quejosa interpuso recurso de revisión2. En oficio de once de julio de dos mil dieciséis3, se ordenó remitir el recurso de revisión a este Alto Tribunal.

  7. El dos de agosto de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar, por improcedente, el amparo directo en revisión4, en su opinión, porque consideró que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Este acuerdo constituye la materia de la presente reclamación.




  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el nueve de septiembre de dos mil dieciséis,5 la parte quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación contra el auto de dos de agosto de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión 4293/2016, en el cual el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión intentado por la parte quejosa contra la sentencia de ocho de junio de dos mil dieciséis dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento.

  2. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de doce de septiembre de dos mil dieciséis,6 ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 1383/2016 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto al ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala para que su presidenta dictara el trámite correspondiente.

  3. Radicación. El catorce de noviembre de dos mil dieciséis, la presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se abocaba al conocimiento del presente asunto.7


III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el presidente de este Alto Tribunal.

  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo correspondiente. El acuerdo recurrido fue dictado el dos de agosto de dos mil dieciséis y se notificó a la parte quejosa el seis de septiembre de dos mil dieciséis.8 La notificación surtió efectos al día hábil siguiente; es decir, el siete del mismo mes y año. Así, el plazo de tres días establecido por el artículo 104 de la Ley de A. corrió del ocho al doce de septiembre de dos mil dieciséis, descontándose los días diez y once de septiembre de dos mil dieciséis, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  2. Así, corroborando que el escrito que promueve el presente recurso de reclamación se presentó el nueve de septiembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,9 el mismo fue interpuesto oportunamente.


V. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso lo interpuso el autorizado de la parte quejosa quien se encuentra legitimado para ello, en términos de los numerales 12 y 104 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Materia de la reclamación. La materia de este recurso de reclamación es el acuerdo emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de agosto de dos mil dieciséis y por el cual desechó, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa contra la sentencia dictada en el juicio de amparo directo número 328/2016, resuelto por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

  2. El acuerdo reclamado dice textualmente:


En términos de la normatividad aplicable, con el oficio de remisión de los autos, fórmese el expediente impreso y el electrónico correspondientes al toca de revisión 4293/2016 relativo al juicio de amparo directo 328/2016 del índice del, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito promovido por la parte quejosa citada al rubro, en contra de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y de otra autoridad. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse las copias simples señaladas en el inciso a) del número uno de la cuenta, así como los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable. A. recibo por conducto del MINTERSCJN, en la inteligencia que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse. Ahora bien, en el caso, la quejosa citada al rubro, en tiempo y formas legales hace valer recurso de revisión contra la sentencia de ocho de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso...

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