Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 4/2015)

Sentido del fallo22/04/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha22 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1263/2014 (18747/2014),RELACIONADO CON EL A.D. 345/2014 (4976/2014)))
Número de expediente4/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RRectángulo 1 ECURSO DE INCONFORMIDAD 4/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 4/2015

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO)



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS



Vo.Bo.

ministrO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de abril de dos mil quince.



COTEJADO:


VISTOS; y

RESULTANDO


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil catorce, ante la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, ********** en su carácter de apoderado de **********, promovió demanda de amparo en contra del laudo de veintisiete de junio de dos mil trece, dictado por la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje, dentro del juicio laboral **********.

SEGUNDO. La quejosa señaló como preceptos constitucionales vulnerados los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado a **********; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por auto de Presidencia de trece de agosto de dos mil catorce, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número A.D. **********.

CUARTO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de ocho de octubre de dos mil catorce, dictó sentencia, en el sentido de conceder el amparo al quejoso.

QUINTO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje dejó insubsistente el laudo reclamado.1

Asimismo, dictó un nuevo laudo de veintiocho de octubre de dos mil catorce2 a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

SEXTO. Por auto de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo.

Por escrito presentado el quince de diciembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunal Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el tercero interesado interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución anterior, la que fue admitida por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de seis de enero de dos mil quince, y dispuso que el asunto se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas.

SÉPTIMO. Por proveído de veintisiete de enero de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala dictó el avocamiento y remitió los autos al Ministro ponente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.3

SEGUNDO. El recurso fue interpuesto oportunamente.4

TERCERO. El escrito de agravios fue suscrito por persona facultada para ello.5

CUARTO. Para poder resolver el presente recurso, es necesario conocer los antecedentes más relevantes del asunto, que se desprenden de la revisión de los autos del juicio de amparo **********, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:

  1. ********** demandó de **********, la reinstalación física y material al trabajo que desempeñaba derivado del despido injustificado del que fue objeto; y demás prestaciones.


  1. Conoció la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, quien registró el asunto con el número de expediente **********, y seguida la secuela procesal dictó laudo el veintiséis de junio de dos mil catorce, en el sentido de condenar a ********** a reinstalar al actor; y absolver a ********** y ********** de las prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme con el laudo anterior, ********** promovió demanda de amparo. Por razón de turno correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que lo radicó bajo el número **********, al admitir la demanda hizo notar la conexidad de éste asunto con el **********6.


  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de ocho de octubre de dos mil catorce, resolvió en los siguientes términos:


ÚNICO.- La justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ********** contra el acto de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo de veintisiete de junio de dos mil trece, dictado en el expediente laboral número **********, seguido por ********** en contra de la ahora quejosa y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final de este fallo.”


Las consideraciones que esencialmente sustentan la sentencia de amparo son las siguientes:


CUARTO.- El análisis de los conceptos de violación, que por cuestión de técnica se realiza en orden diverso al planteado, conduce a determinar lo siguiente:

(…)

Por otro lado, en su primer concepto de violación se duele la quejosa en esencia, de que a su parecer la responsable no le otorgó valor probatorio pleno a la documental que ofreció bajo el inciso H) de su escrito de pruebas, consistente en el testimonio original del folio de ratificación número ********** del Libro Vigésimo Cuarto de Ratificaciones del protocolo a cargo del Notario Público Número ********** de la Ciudad de León, en el Estado de Guanajuato, con el que pretende acreditar la inexistencia del despido, ya que afirma que la persona a quien el accionante le atribuye ese hecho, se encontraba fuera de la Ciudad de México, siendo que se encontraba ratificado un acto jurídico mercantil en el Estado de Guanajuato; por lo que resultaba materialmente imposible que el señor **********, hubiese podido despedir al actor a las nueve horas del día nueve de septiembre del año dos mil once, en la entrada y salida del domicilio en donde trabajaba el demandante como lo afirma, ya que en esa mismo día pero a las ********** estaba ratificando un convenio suscrito el día anterior, ante el notario público de dicho estado; aspecto que indica se desprende del documento exhibido, al que la responsable fue omisa al momento de valorar la documental; de ahí que estime se vulnera lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los diversos 841 y 842 del mismo dispositivo legal, lo que afirma es violatorio de los principios de legalidad, fundamentación y motivación, congruencia y exhaustividad en su perjuicio.

En su cuarto concepto de violación, refiere la quejosa que la responsable vulneró en su perjuicio las garantías de legalidad jurídica, fundamentación y motivación así como de congruencia; así como que hizo una deficiente valoración de las pruebas ofrecidas y en específico de la confesional ficta a cargo del actor, en cuyas posiciones 20, 21 y 22 se desprende la presunción de que el actor dejó de presentarse a partir del doce de septiembre de dos mil once al centro de trabajo, y que sin embargo, resolvió de manera incongruente, pues las posiciones formuladas vendrían a acreditar que antes del día lunes doce de septiembre del año dos mil once, el trabajador sí se presentó a trabajar, esto fue el día nueve de septiembre de ese mismo año.

En la parte final de su cuarto concepto de violación arguye que respecto a la prueba documental consistente en la tarjeta de asistencia de la primera quincena del mes de septiembre de dos mil once, la junta estimó que había sido firmada en blanco por el actor, sin que esa circunstancia fuese determinable, de ahí que estime que si la junta no pudo determinar tal circunstancia cómo es que deja de conferirle valor probatorio, con la que estima demuestra que su contraparte sí se presentó a laborar al centro de trabajo el día nueve de septiembre de dos mil once, ya que en la tarjeta aparece hora de entrada, máxime que no fue objetada.

Son fundados los anteriores argumentos por los siguientes motivos:

La patronal, ahora quejosa, respecto al despido alegado, negó su existencia, y en su defensa manifestó que el propio trabajador sin motivo, ni causa justificada ni permiso alguno, el día nueve de septiembre de dos mil once (día en que el actor se dijo despedido); abandonó su ruta de trabajo, que inclusive abandonó la camioneta que tenía asignada a su cargo para el desempeño de sus labores, lo que refirió consta en el acta administrativa que se levantó el lunes doce de septiembre de ese mismo año, en las oficinas de la patronal; y que a partir del día doce de septiembre del referido año, ya no se presentó a laborar.

También adujo que sería imposible que el señor **********, (persona a la que se le imputó el hecho), hubiere despedido al accionante, toda vez que el día nueve de septiembre de dos mil once, a las **********, se encontraba en la Ciudad de León, Guanajuato, ratificando un convenio de consignación mercantil, celebrado el día anterior con diversa empresa,...

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