Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5700/2015)

Sentido del fallo27/04/2016 • QUEDA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA PRONUNCIADA DICTADA EN CUMPLIMIENTO. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha27 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 145/2015))
Número de expediente5700/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A. Directo en Revisión 5700/2015 [23]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5700/2015.

QUEJOSA: ***********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de abril de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


C.:

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal mencionado el seis de febrero del año citado, en el juicio de nulidad **********.


La parte quejosa señaló como violados los derechos consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de seis de abril de dos mil quince, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió la demanda de garantías, registrándose el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, en sesión celebrada el veintisiete de agosto del año citado, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable “deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que, previa reiteración de las demás cuestiones materia de la litis y atendiendo a lo expuesto en esta ejecutoria, analice en forma congruente y exhaustiva el argumento contenido en el inciso f) del séptimo concepto de nulidad, y resuelva con libertad de jurisdicción lo que en derecho corresponda, con base en las constancias de autos.”


TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia referida, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra.

Por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el amparo directo en revisión con el número de expediente 5700/2015; asimismo, lo admitió y turnó al M..A.P.D., ordenando su envío a la Segunda Sala para su radicación.


Mediante auto de treinta de noviembre de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y por diverso acuerdo de uno de diciembre del mismo año, admitió el recurso de revisión adhesivo interpuesto por el Subprocurador Fiscal Federal de A.s, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público.


El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de A. vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo 5/20131, así como en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo 9/20152, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia del recurso. Para analizar la oportunidad en la presentación del recurso de revisión y la legitimación de quien lo promueve, debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes hechos:


  • El recurso de revisión se promovió por **********, autorizado de la parte quejosa en los términos amplios del artículo 12 de la Ley de A., carácter que se le reconoció en el auto admisorio de la demanda de amparo.


  • La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el miércoles nueve de septiembre de dos mil quince, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del viernes once al viernes veinticinco del propio mes de septiembre del año citado.3


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el autorizado de la parte quejosa mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el jueves veinticuatro de septiembre de dos mil quince, se concluye que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.


Por lo que toca al recurso de revisión adhesivo interpuesto por el S.F.F. de A.s, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, se advierte:


  • Aparece suscrito por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del S.F.F. de A.s, en su ausencia y en la de los Directores Generales de A.s contra L. y de A.s contra Actos Administrativos, con fundamento en los artículos 2, párrafo primero, apartado B, fracción XXVIII, inciso c), 75 y 105, octavo párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


  • No existe en autos constancia de la fecha en que se notificó al recurrente adhesivo el acuerdo que admitió el recurso de revisión, mismo que se recibió el día veintisiete de noviembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia.



Por tanto, debe concluirse que el recurso de revisión adhesivo se presentó por parte legitimada y dentro del término legal, en aplicación, por igualdad de razones, de la tesis4 que señala:


AMPARO NO EXTEMPORÁNEO. Si no hay datos que establezcan un punto de partida para contar el término dentro del cual debió reclamarse el acto, no puede afirmarse que la demanda de amparo sea extemporánea.


Además de los presupuestos procesales antes analizados, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II, y 96 de la Ley de A., así como en el punto Primero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, también está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


  1. Que en la sentencia recurrida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y


b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Precisa el punto Segundo del referido Acuerdo 9/2015, que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


Conforme a lo anterior, esta Segunda Sala advierte que en el presente asunto se colman los requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ya que en los agravios se controvierten las consideraciones expresadas en la sentencia recurrida por las que el Tribunal Colegiado del conocimiento desestimó el concepto de violación hecho valer en contra del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco, problemática que se estima de importancia y trascendencia en tanto no existe criterio jurisprudencial que le dé solución.


TERCERO. Antecedentes. Para resolver el presente asunto, es importante destacar los siguientes antecedentes del caso:


1) En el juicio contencioso administrativo **********, se impugnó la resolución de diecinueve de mayo de dos mil catorce, mediante la cual el Procurador Fiscal de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco...

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