Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1829/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 810/2016))
Número de expediente1829/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1829/2016


rECURSO DE RECLAMACIÓN 1829/2016

RECURRENTE: G.G.H.




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIA: Rosalía Argumosa López

Colaboró: Lourdes Elizabeth Correa González




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de febrero de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito recibido el ocho de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.G.H. interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de diecisiete de noviembre de ese año, emitido por el P. de este Alto Tribunal, en los autos del amparo directo en revisión 6649/2016.


SEGUNDO. El ocho de diciembre de dos mil dieciséis el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1829/2016, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.1


TERCERO. El veinticinco de enero de dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.2


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,3 en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,4 en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo que faculta a cualquiera de las partes del juicio de amparo.


Lo anterior, fue interpuesto por Gustavo González Hernández, por propio derecho, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5, fracción I, y 6 de la Ley de Amparo en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el amparo directo en revisión 6649/2016 interpuesto por el propio recurrente, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


En este caso, el auto de desechamiento combatido se notificó a la parte recurrente por comparecencia el lunes cinco de diciembre de dos mil dieciséis5; consecuentemente, esa notificación surtió sus efectos el martes seis, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo tanto, el plazo transcurrió del miércoles siete al viernes nueve de diciembre de dos mil dieciséis.


Luego, si el jueves ocho de diciembre de dos mil dieciséis se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación6, se interpuso de manera oportuna.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  • María Dolores Ramírez López demandó de Gustavo González Hernández el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, tiempo extraordinario, séptimos días de descanso por el tiempo que duró la relación de trabajo, media hora de descanso y reparto de utilidades; así como la nulidad de los documentos que contengan y/o impliquen una renuncia de derechos. Lo anterior en razón del despido injustificado reclamado.


  • De ese asunto correspondió conocer a la Junta Especial Número diez de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, la que el veintiséis de agosto de dos mil quince dictó laudo y condenó a Gustavo González Hernández a pagar a la actora la cantidad de ***********, por concepto de indemnización constitucional, salarios caídos, intereses capitalizables por vacaciones y prima vacacional; absolviéndolo del reclamo de las diversas prestaciones.


  • Contra dicha resolución, la parte demandada Gustavo González Hernández promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el expediente D.T. 810/2016 y en sesión de trece de octubre de dos mil dieciséis negó el amparo solicitado.7


  • Inconforme con el fallo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente, en contra de la sentencia de trece de octubre de dos mil dieciséis, pronunciada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Lo anterior, porque del análisis de las constancias de autos advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que concluyó que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción, III, y 21, fracción IIII, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:


  1. En la demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues alegó que el análisis del valor probatorio que la Junta otorgó a la carta de recomendación exhibida por la actora para acreditar la relación de trabajo debía realizarse con fundamento en ese numeral; además de que a foja 2 de la demanda señaló como preceptos violados los artículos 1, 14, 16 y 19 constitucionales; sin embargo el tribunal fue omiso en examinar dicho tópico.


  1. Es ilegal lo expuesto por el tribunal colegiado en la sentencia de amparo al desestimar las manifestaciones del quejoso para objetar la carta de recomendación exhibida por la parte actora, por considerar que éstas se encuentran relacionadas con su alcance probatorio.


  1. Que el tribunal colegiado omitió tomar en cuenta que la Junta responsable no precisó de qué otros medios de prueba, además de la carta de recomendación se allegó para tener por acreditada la relación laboral, pues únicamente señaló que en términos de lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que discrecionalmente puede considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado, por lo que debió otorgarle un valor probatorio limitado, con fundamento en los artículos 202, 203, 207 y 209 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.



  1. Asimismo, la facultad discrecional que el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo otorga a la Junta responsable no la exime de examinar todas las pruebas que aportan las partes, así como dar las razones en que se funda para darles o no valor probatorio, por lo que al no hacerlo transgrede lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales.


OCTAVO. Estudio. Esta Segunda Sala considera infundado el recurso de reclamación en razón de lo siguiente:


Resulta infundado el motivo de disenso 1), en razón de que contrario a lo alegado por el recurrente, en la demanda de amparo no se plantearon temas de...

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