Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2008 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 130/2006 )

Emisor PLENO
Sentido del fallo ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL...
Sentencia en primera instancia )
Fecha04 Noviembre 2008
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente 130/2006
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 130/2006



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 130/2006

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 130/2006

ACTOR: MUNICIPIO DE TEPATITLÁN DE MORELOS, JALISCO




MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO: ALFREDO VILLEDA AYALA



Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil ocho.


Cotejó:




V I S T O S para resolver los autos de la controversia constitucional 130/2006; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito depositado el diecisiete de agosto de dos mil seis en la Administración Postal de Correos de Tepatitlán de Morelos, J., el cual fue recibido el veintitrés de agosto de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.J.M. y José Uriel Barba Paredes, en su carácter, respectivamente, de Presidenta Municipal Interina y de S.M., ambos de Tepatitlán de Morelos, Estado de J., promovieron controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


"AUTORIDADES RESPONSABLES


En cuanto al Poder Legislativo del Estado de J., tiene su domicilio en la Avenida Hidalgo número #222 (sic), doscientos veintidós, en la zona Centro de la ciudad de Guadalajara, J..


En cuanto al titular del Poder Ejecutivo del Estado de J., el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de J., tiene su domicilio (sic) Corona s/n, sin número, en el Palacio de Gobierno, ubicado en la zona Centro de la ciudad de Guadalajara, J..


ACTO RECLAMADO DE INVALIDEZ


a. Del Poder Legislativo del Estado de J., el inconstitucional Decreto número 21,383, veintiún mil trescientos ochenta y tres, emitido el día 29 de junio de 2006, dos mil seis, así como la totalidad de actos y actuaciones que se llevaron a cabo previos al mismo en el que crea el municipio libre de Capilla de Guadalupe, con una superficie de 469.32 km., cuatrocientos sesenta y nueve punto treinta y dos kilómetros cuadrados, así como los límites y localidades que se determinan en el propio decreto y que a su vez reforman el numeral 4, cuatro, de la Ley (sic) de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J.. Este Decreto fue publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, el día 29, veintinueve de julio del año 2006, dos mil seis, mismo que anexamos al presente escrito, y por ello, la interposición de la presente controversia constitucional se encuentra presentada en el plazo que la ley establece para tal efecto.


b. Del Ejecutivo del Estado de J., se reclama la ilegal publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, de fecha 29, veintinueve de julio del año 2006, dos mil seis, bajo el número 37, treinta y siete, sección III, tercera.”


SEGUNDO. En la demanda se narraron como antecedentes del caso y se señalaron como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16, 25, 26, 115, fracciones I, II, III, inciso i) IV y V; y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de los conceptos de invalidez que se estimaron pertinentes, los cuales no se transcriben, ni resumen, en atención al sentido del presente fallo.


TERCERO. Mediante proveído de veinticuatro de agosto de dos mil seis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el presente asunto con el número 130/2006 y designó a la señora M.M.B.L.R. para que fungiera como Instructora en el procedimiento, en virtud de que el caso guardaba conexidad con la diversa controversia constitucional 54/2004, cuya instrucción y formulación del proyecto de resolución habían corrido a cargo de esta última.


CUARTO. El veintiocho de agosto de dos mil seis, la señora Ministra Instructora admitió exclusivamente la demanda formulada por el S.M., ordenó emplazar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de J. demandados, así como a los siguientes terceros interesados:


  1. Delegación Municipal de Capilla de Guadalupe;

  2. Delegación Municipal de San José de Gracia;

  3. Municipio de San Miguel el Alto;

  4. Municipio de Arandas;

  5. Municipio Valle de Guadalupe; y

  6. Municipio de Tototlán.


Asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde.


QUINTO. El Poder Ejecutivo del Estado de J. al rendir su contestación (fojas 168 a 173) sostuvo que es cierto que participó en la promulgación, refrendo y publicación del Decreto 21,383, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintinueve de julio de dos mil seis, lo cual llevó a cabo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 50, fracción I,1 de la Constitución Política de dicho Estado, y 302 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de la misma entidad federativa.


Asimismo, señaló que sólo participó en el proceso legislativo de las normas reclamadas en las que no existe vicio alguno de inconstitucionalidad, y por lo tanto, el titular del Poder Ejecutivo del Estado en el ámbito de su competencia constitucional, determinó la conveniencia de incluir dicho Decreto dentro del sistema jurídico local.


SEXTO. El Poder Legislativo del Estado de J. al contestar la demanda (fojas 178 a 258) esencialmente sostuvo que la misma resultaba improcedente por las siguientes razones:


  1. Respecto del artículo 6° de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J., porque dicho precepto ya fue materia de impugnación en una controversia constitucional anterior, como es la número 54/2004, promovida por el mismo Municipio actor;


  1. En la legislación local existe una vía prevista para la solución del conflicto que no fue agotada, como lo es la instituida en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., cuyo artículo 1° establece que el juicio en materia administrativa tiene por objeto resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las Municipales y de los organismos descentralizados de aquéllas, con los particulares, e igualmente las que surjan entre dos o más entidades públicas de las citadas en dicho precepto;


  1. La mayoría de los conceptos de invalidez están dirigidos a combatir la cosa juzgada derivada de la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 54/2004; y,


  1. Se interpone una controversia constitucional contra normas generales y actos en materia electoral, pues parte importante y relevante del Decreto reclamado incide en el régimen normativo relativo a los procesos electorales propiamente dichos.


SÉPTIMO. En cuanto a los conceptos de invalidez formulados, el Poder Legislativo expresó los argumentos que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben ni resumen, en atención al sentido del presente fallo.


OCTAVO. El Procurador General de la República expuso la opinión que estimó pertinente, la cual no se transcribe, ni resume, en atención al sentido del presente fallo.


NOVENO. El Municipio de San Miguel El Alto, tercero interesado, compareció (fojas 122 a 140) por conducto de su P. y S.M., y la Delegación de Capilla de Guadalupe, J., en su carácter de tercero interesado, compareció (fojas 276 a 323) por conducto de su Delegado Municipal, quien señaló que la presente controversia constitucional es improcedente en virtud de que:


  1. Se encuentra pendiente un recurso de queja en contra del Decreto 21,383 reclamado, el cual fue promovido por la misma parte actora; y,


  1. Respecto del artículo 6° de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J., se actualiza la causa de improcedencia de la cosa juzgada, ya que la misma disposición legal fue materia de la diversa controversia constitucional 54/2004.


DÉCIMO. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veintitrés de noviembre de dos mil seis, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Tepatitlán de Morelos, Estado de J. y los Poderes Ejecutivo y Legislativo del mismo Estado.


SEGUNDO. A continuación procede analizar la oportunidad de la demanda, por ser una cuestión de orden...

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