Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7308/2017)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA SUJETA A REVISIÓN. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LOS QUEJOSOS, EN CONTRA DEL ACTO Y AUTORIDAD PRECISADOS EN EL RESULTANDO PRIMERO DE LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 651/2016))
Número de expediente7308/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amparo directo en revisión 7308/2017.

QUEJOSoS: **********Y OTROS.

RECURRENTES: SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRO (TERCEROS INTERESADOS)



MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de agosto de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.:


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:



PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actores

**********y otros.**********

Apoderados

**********,**********,**********,**********y**********

Demandados

  • Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.

  • Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán.


Terceros con interés:

  • Instituto Mexicano del Seguro Social.

  • Dirección de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán.

Autoridad responsable

Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán.

Prestaciones reclamadas

  • Reconocimiento genérico y retroactivo de la antigüedad.

  • Reconocimiento y pago de los derechos sociales ante el IMSS y las prestaciones derivadas de dicha inscripción.

  • Pago y reconocimiento de la inscripción ante la Dirección de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán a su fondo de retiro y pensión.

  • Pago de la parte proporcional que dejó de percibir la Dirección de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán, por parte del Supremo Tribunal y/o Consejo del Poder Judicial, del Estado de Michoacán para el fondo de retiro desde el nacimiento de la relación laboral a la vigencia e inscripción ante dicha Dirección, por no haberlo cubierto desde el inicio.

Expediente

**********

Laudo reclamado

28 marzo 2016.

Sentido del laudo

Absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas.


El Tribunal responsable sostuvo que era improcedente el pago retroactivo de las cuotas obrero-patronales ante el IMSS y Dirección de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán, pues las prestaciones exigidas estaban prescritas, dado que las fechas en que los actores ingresaron a trabajar por tiempo determinado y las datas desde las que reclamaron la falta de su pago, excedían al año inmediato anterior a la presentación de la demanda laboral.


Destacó que la acción ejercida consistía en decidir si era posible condenar al Supremo Tribunal de Justicia del Estado al pago retroactivo descrito en términos de la ley burocrática local; señalando que sus artículos 35, fracción VI, y 84, admitían la posibilidad de reclamar a las instituciones para las que laboran, la cobertura de aportaciones para beneficios de seguridad social, pero que tal facultad prescribía en un año. De ahí que si los actores se dolían de la falta de pago de las cuotas obrero-patronales a partir de su fecha de ingreso y hasta su basificación, ello estaba prescrito.


Refirió que no pasaba inadvertido que los trabajadores tenían la posibilidad de reclamar directamente al IMSS, en lo individual, la omisión de pago de tales cuotas por el periodo que laboraron por tiempo determinado para el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, con base en el artículo 18 de la Ley del Seguro Social y, en caso de inconformidad, seguir el procedimiento correspondiente ante las autoridades enlistadas en el artículo 294 de esa ley; de modo que dejó a salvo sus derechos para actuar de esa manera.


En cuanto a la inscripción y pago retroactivo para el fondo de pensiones, determinó que también operaba la excepción opuesta por la parte demandada en cuanto a que el artículo 3o. de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán excluye de la aplicación de sus disposiciones a las personas que prestan sus servicios mediante contrato sujeto a obra o a plazo fijo, los que desempeñaran actividades eventuales o emergentes, entre otros; concluyendo que si los actores confesaron haber sido contratados por plazo determinado, su pretensión era improcedente.


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejosos

********** y otros, por conducto de sus apoderados.

Presentación de la demanda de amparo

25 mayo 2016.

Autoridad responsable

Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán.

Expediente

**********

Terceros Interesados

  • Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.

  • Instituto Mexicano del Seguro Social.

  • Dirección de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán.

  • Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán.

Acto reclamado

Laudo de 28 marzo 2016.

Tribunal Colegiado del conocimiento

Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito.

Admisión

18 octubre 2016.

Juicio de amparo

**********

N. legal tildada de inconstitucionalidad


El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, de oficio y en suplencia de la queja, sostuvo la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de este artículo.

Artículo 3, último párrafo, de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán.


El citado precepto establece lo siguiente:


ARTÍCULO 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende:

I.- Por servidor público, a toda persona que preste sus servicios al Gobierno del Estado, organismo público descentralizado estatal y municipios de la Entidad mediante designación legal, en virtud de nombramiento, siempre que su cargo, sueldo o salarios estén consignados en el presupuesto respectivo;

II.- Por pensionista o jubilado, a toda persona que la Dirección de Pensiones le hubiere reconocido tal carácter con anterioridad a la vigencia de esta Ley; así como a las que se les otorgue esta categoría con apoyo en la misma;



III.- Por familiar derecho-habiente, aquél a quienes esta Ley les conceda tal carácter.


Quedan excluidos de este ordenamiento, las personas que presten sus servicios al Gobierno de la Entidad, organismos descentralizados y municipios, mediante contrato sujeto a obra o a plazo fijo, a lista de raya, los que desempeñen actividades eventuales o emergentes, y los que perciben sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios.”


TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.


Sesión

17 agosto 2017.

Sentido

El órgano colegiado del conocimiento al emitir la sentencia respectiva, concedió el amparo solicitado por los quejosos para el efecto de que la autoridad responsable:


  1. Deje sin efectos el laudo reclamado;

  2. Dicte otro en el que:

    1. Reitere las cuestiones que no fueron motivo de estudio de la ejecutoria (fijación de la litis, valoración de las pruebas y reconocimiento de antigüedad).

    2. Realice un nuevo estudio de la reclamación de la acción ejercida para reclamar la inscripción y pago retroactivo para el fondo de pensiones –declarando fundada la excepción de prescripción- desde el aspecto de fondo y sin obligar a los quejosos a acudir al IMSS a reclamar esa prestación.

    3. Deje de aplicar en perjuicio de los quejosos –por los motivos expuestos- el artículo 3o. párrafo último, de la Ley de Pensiones del Estado de Michoacán.


Arribó a tal determinación, con base en las siguientes consideraciones:


Estimó que la libertad configurativa del legislador local para el diseño de la norma en derecho a la seguridad social es sólo para ampliar los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, mas no así para limitarlos.


Sostuvo que la Ley del Seguro Social y la del ISSSTE, aun cuando no son leyes generales, sí son constitucionales por cuanto que desarrollan la materia de seguridad social reconocida como derecho humano en el artículo 123, apartados A y B; de ahí su obligatoriedad para que los Estados reconozcan los derechos mínimos contenidos en dichas legislaciones, y por tanto, si la disposición constitucional y sus leyes reglamentarias no hacen distinción entre el derecho a la seguridad social de un trabajador de confianza con uno de base, o uno de base con uno eventual; luego, las leyes locales que lo reconocen no deben dejar desprotegidos a los trabajadores eventuales –incluso a los de confianza-.


Ejerció el control ex officio y afirmó que desconocer el derecho fundamental de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR