Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2268/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 76/2016))
Número de expediente2268/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aRectangle 2 mparo directo en revisión 2268/2016

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2268/2016.

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARaZ



SUMARIO


En el juicio oral civil de origen, la actora reclamó el pago de diversas prestaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios educativos, entre ellas, la devolución de la cuota de reinscripción. El juez del conocimiento acogió las pretensiones de la actora, declaró procedente la vía oral intentada y condenó a la demandada al cumplimiento forzoso del contrato y a la devolución de la cuota de reinscripción, al pago de los intereses moratorios y no hizo especial condena en costas. Inconforme con la sentencia definitiva, la demandada promovió juicio de amparo directo y en vía de conceptos de violación alegó la inconstitucionalidad del artículo 5°, fracción IV, del Acuerdo que establece las bases mínimas de información para la comercialización de los servicios educativos que prestan los particulares. El tribunal colegiado negó la protección de la justicia federal. Contra la resolución de amparo, se interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.


CUESTIONARIO


¿El Acuerdo que establece las bases mínimas de información para la comercialización de los servicios educativos que prestan los particulares, resulta contrario al principio de legalidad o constituye una indebida delegación de facultades legislativas en favor de una autoridad administrativa?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2268/2016, interpuesto por ********** contra la sentencia dictada el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

I. ANTECEDENTES.


  1. En la relación de constancias efectuada por el tribunal colegiado, se aprecia que ********** demandó en la vía oral civil, de **********, el cumplimiento forzoso de la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios educativos celebrado entre ambas partes; la devolución de la cantidad de ********** ($**********) que pagó a la demandada como cuota de reinscripción de su menor hija ********** por el inicio del ciclo escolar 2015-2016; el pago de los intereses generados a razón del nueve por ciento (9%) anual y los gastos y costas del juicio.


  1. El Juez Décimo Cuarto Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México conoció de la demanda, la admitió a trámite y la registró bajo el número de expediente **********. Seguido el juicio por su cauce legal, dictó sentencia el diez de diciembre de dos mil quince, en la que declaró procedente la vía oral intentada por la actora; condenó a la demandada al cumplimiento de la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios educativos y, como consecuencia, a la devolución de la cuota de reinscripción; así como al pago de los intereses generados, sin hacer especial condena en costas.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Por escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, ante el Juez Décimo Cuarto Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, Centro Cultural Anáhuac, Sociedad Civil, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y del acto que a continuación se especifican.


AUTORIDAD RESPONSABLE


  • Juez Décimo Cuarto Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México.


ACTO RECLAMADO


  • La sentencia definitiva de diez de diciembre de dos mil quince dictada por el Juez Décimo Cuarto Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, dentro del expediente **********.


  • El cumplimiento y ejecución de dicho fallo.


  1. El conocimiento del asunto correspondió al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien ordenó su registro con el número A.D. ********** de su índice y le dio el trámite correspondiente. Por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, dicho tribunal colegiado negó el amparo y protección de la justicia federal.

  1. El recurso de revisión interpuesto contra dicho fallo se presentó el veintiuno de abril de dos mil dieciséis ante el propio Tribunal Colegiado y, en proveído de veintidós del mismo mes y año, el Magistrado Presidente del órgano jurisdiccional ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de presidencia de dos de mayo de dos mil dieciséis, se admitió el recurso, se registró con el número 2268/2016, y se ordenó turnarlo al M.J.R.C.D., así como su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. La Primera Sala avocó el asunto por auto de ocho de junio siguiente y, en ese mismo auto, ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo A.D. **********, donde se alega la inconstitucionalidad de una norma general.


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó personalmente al quejoso el siete de abril de dos mil dieciséis; surtió sus efectos al día hábil siguiente (viernes ocho), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del lunes once de abril de dos mil dieciséis al viernes de veintidós del mismo mes y año, con exclusión del cómputo de los días dieciséis y diecisiete de abril de dos mil dieciséis por haber sido sábado y domingo respectivamente.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el veintiuno de abril de dos mil dieciséis ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN.


  1. El presente recurso proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 1° del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 5°, fracción I, de esta última. Toda vez que fue interpuesto por la quejosa, quien al ser parte en el juicio de amparo, se encuentra legitimada para intervenir en éste, mediante la interposición de los recursos correspondientes.


V. PROCEDENCIA



  1. De acuerdo con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de nuestra Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo se han desarrollado normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta lo novedoso del tema a tratar, su relevancia en el orden jurídico nacional y la necesidad de evitar que los tribunales colegiados desconozcan u omitan aplicar los criterios de constitucionalidad ya sentados por este Alto Tribunal con anterioridad. En esa labor de identificación se distinguen dos momentos:


  1. En el primero se parte de que el...

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