Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2009 (AMPARO EN REVISIÓN 571/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- QUEDA FIRME EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN EL PRIMER PUNTO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha04 Noviembre 2009
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 579/2008))
Número de expediente571/2008
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
Proyecto tipo 2-1

AMPARO EN REVISIÓN 571/2008.

AMPARO EN REVISIÓN 571/2008.

QUEJOSA: **********.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

SECRETARIOS: MARÍA CONSTANZA TORT SAN ROMÁN, GUSTAVO RUIZ PADILLA, I.F.R.Y.F.T.O..


Vo. Bo.

MINISTRO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil nueve.


COTEJADO

COMISIÓN.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


  • De la Asamblea Legislativa, Jefe de Gobierno, Secretario de Gobierno y C.J. y de Servicios Legales, todos del Distrito Federal: En el ámbito de sus respectivas atribuciones, la discusión, aprobación, expedición, promulgación y refrendo del Decreto de dieciocho de diciembre de dos mil siete, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintisiete del mismo mes y año, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, específicamente su Artículo Primero, en cuanto modifica el artículo 152 del citado ordenamiento legal y su Artículo Segundo que prevé los valores unitarios del suelo para la determinación del impuesto predial.


  • Del Secretario de Finanzas del Distrito Federal: El refrendo del decreto antes precisado; la orden girada al Tesorero del Distrito Federal para su aplicación; la propuesta de determinación valor catastral e impuesto predial a pagar en el ejercicio fiscal de dos mil ocho, relativo al inmueble propiedad de la quejosa y la recepción del pago correspondiente.


  • Del Tesorero del Gobierno del Distrito Federal: La propuesta de determinación del valor catastral y el nuevo monto del impuesto y la aplicación del Artículo Segundo, principalmente en lo que se refiere a los valores unitarios, vigentes para el dos mil ocho.


  • De la Consejera Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal. La publicación de los decretos reclamados.


  • De la Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos, dependiente de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal: La fe de erratas al decreto impugnado.


SEGUNDO. Conceptos de violación. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 16 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; narró los antecedentes del caso y expresó los siguientes conceptos de violación:


I. El Decreto impugnado es violatorio de la garantía de legalidad que consagra el artículo 16 de la Constitución General de la República, por contravención a lo dispuesto en el artículo 122, Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), constitucional, toda vez que se promulgó en fecha anterior (seis de diciembre de dos mil siete) a su expedición (dieciocho de diciembre del año en cita).


Asimismo, la fe de erratas al decreto en comento transgrede la garantía de legalidad en virtud de que no se encuentra debidamente fundamentada, pues si bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 114, fracción V, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, la Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos, está facultada para publicar, difundir y distribuir los ordenamientos jurídicos que deben regir en el ámbito local, lo cierto es que de ello no deriva la facultad de “publicar fe de erratas” para modificar la fecha de promulgación de una ley, pues si al órgano legislativo le está prohibido modificar la norma que aprueba, menos aún puede hacerlo un órgano dependiente del Ejecutivo, habida cuenta que el acto de promulgación “se conforma por varios contenidos, fecha, texto y firma, y la ausencia de uno de ellos o la irregularidad de alguno origina que el acto nazca defectuoso”.


II. El Artículo Segundo del Decreto impugnado, específicamente por cuanto se refiere al punto 1 de las Normas de Aplicación y la tabla de Valores Unitarios del Suelo, viola la garantía de legalidad que consagra el artículo 16 constitucional -por ausencia de motivación-, en tanto los valores unitarios del suelo aplicables para el cálculo del impuesto predial del ejercicio fiscal de dos mil ocho, en lo que hace a la Delegación **********, región **********, **********, que corresponde a la cuenta predial del inmueble de su propiedad, sufrieron un incremento del 39.90%, respecto de los valores vigentes en el dos mil siete, sin que del referido numeral y del proceso legislativo que le dio origen se adviertan las razones que motivaron dicho incremento y cuál fue el factor económico que se consideró para ello (salario mínimo, índice inflacionario, tasas bancarias, etcétera), pues es evidente que en un lapso de doce meses ningún inmueble puede elevar su valor en tal porcentaje, habida cuenta que en la exposición de motivos expresamente se señaló que, con fundamento en el artículo 40 del Código Financiero del Distrito Federal, se actualizaban las cuotas, tarifas, valores y, en general todas las cantidades que establece el citado ordenamiento legal “en razón del índice inflacionario”, que fue del 3.70%, en el dos mil siete.


Lo anterior revela que el precepto legal impugnado, transgrede además la garantía de proporcionalidad tributaria que contiene el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que “al no tomar en cuenta exclusivamente la inflación” el incremento de los valores unitarios del suelo se torna desproporcionado y exorbitante, pues es evidente que no se toma en cuenta la verdadera capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto predial.


III. El Artículo Segundo del Decreto impugnado, específicamente por cuanto se refiere al punto 1 de las Normas de Aplicación y la tabla de Valores Unitarios del Suelo, viola la garantía de legalidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, toda vez que no precisa la ubicación (geográfica) de las regiones y manzanas en que se divide el territorio del Distrito Federal, para efectos catastrales, ni el procedimiento que se llevó a cabo para ello, a fin de que los contribuyentes estén en aptitud de verificar que el inmueble de su propiedad se ubica en la región y manzana asignada en el número de cuenta catastral respectivo; y, por ende, que el valor unitario de suelo que debe considerar para el cálculo del impuesto predial conforme a la tabla que se contiene en el numeral impugnado, es el que realmente le corresponde.


IV. El artículo 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en dos mil ocho, que prevé la tarifa del impuesto predial, viola la garantía de proporcionalidad tributaria que consagra la fracción IV del artículo 31 constitucional, toda vez que el límite inferior del rango A es de $0.11 (cero pesos, once centavos M.N.), mientras que la cuota fija es de $120.00 (ciento veinte pesos M.N.), lo que evidencia que no se atiende a la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo, dado que el impuesto a pagar es mucho mayor al valor catastral del inmueble de que se trata, cuestión que trasciende al resto de la tabla, dado que las cuotas fijas de los subsecuentes rangos necesariamente adolecen del mismo vicio, ya que es indiscutible que el rango A y la cuota fija establecida en dicho rango, sirvieron de base para establecer los demás rangos y cuotas en forma sucesiva.


Precisa que el valor catastral del inmueble constituye la base gravable que refleja la manifestación de la riqueza, por lo que es evidente que la cuota fija no puede excederla porque el hacerlo torna el tributo en exhorbitante y ruinoso.


TERCERO. Admisión de la demanda y sentencia. Mediante acuerdo de doce de marzo de dos mil ocho, el Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo registrándola con el número de expediente **********; y, concluidos los trámites legales respectivos dictó sentencia el veintitrés de junio del año en cita, en la que resolvió sobreseer en el juicio de garantías en parte y negar el amparo y protección de la Justicia Federal, a la quejosa respecto del Decreto impugnado, específicamente por lo que se refiere a su Artículo Primero, en cuanto reforma el artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, y su Artículo Segundo (en lo referente al capítulo de definiciones, fracciones I y II; Normas de Aplicación, punto 1, en relación con el artículo 151 de la misma codificación) que prevé los valores unitarios del suelo para la determinación del impuesto predial. La negativa del amparo se sustenta, fundamentalmente, en las...

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