Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4431/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-878/2015))
Número de expediente4431/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

aRectángulo 2 mparo directo en revisión 4431/2016





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4431/2016


Quejosa y recurrente: ******* y otro




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaído al amparo directo en revisión 4431/2016, promovido por la parte quejosa, ******* y *****.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio sumario civil


Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2014 el condominio ************** (en adelante “**************”), a través de su Consejo de Administración, demandó de ******* –en su calidad de arrendataria– y de ***** –en su calidad de fiador– la terminación del contrato de arrendamiento sobre la finca ubicada en ***** **, calle ****, fraccionamiento *** **** en Guadalajara, Jalisco, así como el pago de: (i) $1,292,584.00 (un millón doscientos noventa y dos mil quinientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), por concepto de 56 meses de renta; (ii) $1,679,584.00 (un millón seiscientos setenta y nueve mil quinientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) por concepto de pena convencional; (iii) $1,111,104.00 (un millón ciento once mil ciento cuatro pesos 00/100 M.N.) por concepto cuotas de mantenimiento; (iv) los servicios de energía eléctrica, agua potable y del uso de la licencia de estacionamiento; (v) intereses legales y (vi) gastos y costas.


Por auto de 4 de junio de 2014 el Juez Octavo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco: (i) admitió a trámite la demanda y la registró en el expediente ***/2014; (ii) ordenó emplazar a la parte demandada y le solicitó los comprobantes de pago de las rentas reclamadas; y (iii) requirió a la parte actora para que, en el término de cinco días, exhibiera el original del contrato base de la acción o manifestara la imposibilidad para hacerlo.


En cumplimiento a lo anterior, por diligencia de 19 de agosto de 2014 fue emplazada la parte demandada y se le embargaron bienes suficientes para cubrir las prestaciones reclamadas.


Por escrito de 26 de agosto de 2014 ******* y ***** dieron contestación a la demanda y opusieron las defensas y excepciones que estimaron pertinentes. En el mismo acto reconvinieron de la parte actora el pago de $3,170,116.00 (tres millones ciento setenta mil ciento dieciséis pesos 00/100 M.N.) por concepto de servicio de estacionamiento, así como gastos y costas. Adicionalmente, objetaron la validez de la copia certificada del contrato base de la acción exhibida por la parte actora al no contener su firma en todas las hojas.


Mediante auto de 4 de septiembre de 2014 el juez de origen tuvo por contestada la demanda, pero declaró improcedente la acción reconvencional y desechó la objeción de la copia certificada del contrato base de la acción. En respuesta, por escrito presentado el 16 de octubre de 2014 ***** interpuso recurso de revocación en contra del auto que inadmitió la objeción del documento base de la acción2.


Por escrito de 31 de octubre de 2014 la parte actora expresó que no estaba en condiciones de exhibir el original del contrato base de la acción, pues lo había presentado en otras instancias jurisdiccionales3.


Mediante auto de 4 de noviembre de 2014 el juez de conocimiento revocó el acuerdo impugnado por la parte demandada para el efecto de tenerla objetando el documento base de la acción4.


Por sentencia de 16 de febrero de 2015 el juez de primera instancia: (i) declaró la terminación del contrato de arrendamiento y la desocupación y entrega del inmueble en litigio; (ii) condenó a ******* al pago de las rentas vencidas, intereses legales, la pena convencional y los servicios de agua, luz y estacionamiento (debiéndose tomar en cuenta las fichas de depósito que había exhibido); y (iii) absolvió al fiador de todas las prestaciones5.


  1. Apelación


Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el 4 de marzo 2015 la parte demandada interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2015 la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco resolvió el toca ***/2015 en el sentido de confirmar la resolución recurrida6.


  1. Juicio de amparo


Por escrito presentado el 9 de noviembre de 2016 la parte demandada promovió juicio de amparo directo en el cual expuso seis conceptos de violación7:


Primero. La sala responsable debió examinar oficiosamente la validez de la copia certificada (derivada de otra copia certificada) del contrato base de la acción presentado por la parte actora, y no declarar precluido el derecho de la demandada para impugnarlo. Así, pese a que no se interpuso recurso de revocación contra de primera instancia que decretó el cumplimiento del apercibimiento realizado a la parte actora para que exhibiera el contrato lo cierto es que la autoridad responsable soslayó que las y los juzgadores están obligados a estudiar oficiosamente los requisitos de procedibilidad de la acción, motivo por el cual no se actualiza la figura de la preclusión en términos del artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles8. Por ello, la autoridad responsable violó el principio de contradicción e igualdad entre las partes al no corroborar si era justificada la imposibilidad alegada por la actora para presentar el original del citado contrato.


Segundo. La sala responsable violó el principio de razonabilidad y no contradicción al confirmar la sentencia de primera instancia, pues no realizó un correcto estudio de los presupuestos procesales de la acción. Al respecto, debió pronunciarse sobre la existencia y exigibilidad de la obligación, así como lo pagado por el demandado, pues de ello dependían en las pretensiones de las partes Dicha omisión se traduce en una indebida motivación del acto reclamado.


Tercero. La sala responsable violó el derecho a la debida defensa y proceso legal al no permitir el desahogo de pruebas y la objeción de las de la parte contraria.


Cuarto. La Sala responsable omitió analizar el agravio en el cual se expuso que el representante de la sociedad mercantil actora carecía de personalidad y legitimación para representarla en juicio, pues firmó el contrato base de la acción como parte arrendadora y no a nombre del **************.


Quinto. La autoridad responsable omitió analizar la inconvencionalidad de la jurisprudencia 1a./J. 82/2011, de cuyo rubro es “JUICIOS SUMARIOS DE DESOCUPACIÓN. EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO ESTÁ PREVISTO EL DERECHO A RECONVENIR”, aplicada por el juez de primera instancia en perjuicio de la parte quejosa. Dicha tesis es contraria al principio pro persona y a los artículos 14, puntos 1 y 3, inciso e), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 8, puntos 1 y 2, inciso e), de la Convención Americana, así como del derecho humano a la no discriminación, contenido en el artículo 1° de la Constitución Federal. Justificó su postura con los siguientes argumentos9:


  1. La ejecutoria de la cual derivó la citada tesis jurisprudencial establece que no era intención del legislador permitir la reconvención a fin de dar celeridad al procedimiento sumario, lo cual limita el derecho de la parte demandada a defenderse en igualdad de circunstancias por medio de la reconvención10. Dicha distinción resulta discriminatoria y carente de razonabilidad, además de que, en la especie, impidió que se acreditara la procedencia de la compensación de las deudas existentes entre las partes. Así, se beneficia injustificadamente a la parte actora.


  1. Además, la tesis combatida carece de justificación y proporcionalidad, pues establece que el legislador de Jalisco expresamente decidió eliminar la reconvención para hacer el juicio sumario más ágil, siendo que la parte demandada cuenta únicamente con 5 días para ejercer ese derecho.


  1. Por ello, debe analizarse la concencionalidad “de la interpretación del Código de Procedimientos Civiles del [Estado] de Jalisco por lo que ve a la institución de la reconvención en juicios sumarios”. En efecto, con base en el principio pro persona debe preferirse la interpretación aplicable que haga precedente la acción reconvencional y, con ello, tutele el principio de contradicción que condiciona el acceso a la justicia.


Sexto. La autoridad responsable omitió estudiar el agravio en el cual se señaló que el documento base de la acción carece de las firmas en todas las hojas, decretando su validez únicamente con la que se encuentra en la última hoja.


Por acuerdo de 5 de enero de 2016 el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito: (i) admitió la demanda de amparo; (ii) radicó el asunto en el expediente ***/2015; y (iii) ordenó emplazar a la parte tercera interesada11.


Mediante sentencia de 22 de abril 2016 el Tribunal Colegiado negó la protección...

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