Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1260/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 871/2016))
Número de expediente1260/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1260/2017





RECURSO DE INCONFORMIDAD 1260/2017

RECURRENTES: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.



V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad 1260/2017, interpuesto por ********** y **********, en contra de la resolución de veintitrés de junio dos mil diecisiete, en la que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ********* y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de doce de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el toca de apelación **********.


Conoció de dicho juicio el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien previo requerimiento, por acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite y lo registró bajo el número **********; asimismo, se reconoció el carácter de tercera interesada **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado por la parte quejosa, conforme a las siguientes consideraciones:


Sentado lo anterior, al establecerse que el acto reclamado es violatorio de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable:

  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.

  2. Emita una nueva sentencia en la que se ocupe de valorar las actuaciones del expediente número **********, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, y de acuerdo con su contenido, reitere lo razonado en torno a la acción de petición de herencia; y, proceda a resolver congruentemente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la aquí quejosa (sic), observando al respecto lo aquí destacado en torno a los términos en que fue planteada.”


En cumplimiento a lo anterior, la autoridad responsable emitió una nueva resolución el uno de junio de dos mil diecisiete, con la cual el Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes para que hicieran las manifestaciones que a su interés correspondiera.


Mediante acuerdo de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


SEGUNDO. Interposición y trámite del presente recurso de inconformidad. Inconforme con la anterior determinación, por escrito presentado el veinte de julio de dos mil diecisiete, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de catorce de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de inconformidad y ordenó registrarlo con el número 1260/2017, asimismo turnar el toca para su estudio a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., y remitir los autos a la Primera Sala.


Mediante proveído de dos de octubre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer término, se procede analizar si la inconformidad que nos ocupa se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 202, de la Ley de Amparo aplicable1.


  • El acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo fue notificado a los quejosos, el veintiocho de junio de dos mil diecisiete. En ese sentido, la notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el veintinueve siguiente.

  • El plazo de quince días para impugnar el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió del treinta de junio al cuatro de agosto de dos mil diecisiete.

  • De dicho plazo hay que descontar los días uno, dos, ocho, nueve y quince, así como del dieciséis al treinta y uno, todos de julio del presente año, por haber correspondido a sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y al primer periodo vacacional del órgano colegiado.


  • En ese sentido, si el escrito de inconformidad se presentó el veinte de julio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Acuerdo materia del recurso de inconformidad. Mediante acuerdo de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal declaró cumplida la sentencia dictada en el amparo directo **********, sin excesos ni defectos, al considerar lo siguiente:


Ahora bien, este Tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obren en el expediente, los datos aportados por la autoridad responsable y, la manifestación de los anotados quejosos.

Así, la concesión del amparo fue para el efecto de que la autoridad responsable: “a) Deje insubsistente la sentencia reclamada. b) Emita una nueva sentencia en la que se ocupe de valorar las actuaciones del expediente número **********, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, y de acuerdo con su contenido, reitere lo razonado en torno a la acción de petición de herencia; y, proceda a resolver congruentemente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la aquí quejosa, observando al respecto lo aquí destacado en torno a los términos en que fue planteada.”

En la ejecutoria de amparo que se cumplimentó, se estableció que, previa insubsistencia de la sentencia reclamada, se dictara una nueva en la que se reiterara lo razonado en torno a la petición de herencia y se resolviera congruentemente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por los quejosos; esto es, dicha excepción se enfocó en el hecho de que si bien se demandó a **********, persona que vendió a la aquí quejosa el inmueble a que se contrae el instrumento público número **********, de **********de ********** de **********, pasada ante la fe del Notario Público número ********** en Córdoba, Veracruz, lo cierto es que en parte alguna del escrito de demanda se observa que a dicha persona se le haya pretendido o reclamado la nulidad y cancelación del anotado instrumento; de ahí, se estableció que el razonamiento de la responsable en el sentido que: “(…) La demandada **********, ocurre a juicio en representación de su menor hijo, por lo que la falta de litis consorcio pasivo necesario que invoca, no tiene lugar, pues al menor adquirente lo representa precisamente la demandada antes mencionada (…)”, resulta violatorio del principio de congruencia regulado por el artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, pues, es evidente que la litisconsorcio invocada por la aquí quejosa, en forma alguna se refirió a la omisión de llamar a juicio a su entonces menor hijo en cuyo nombre adquirió el inmueble a que se refiere el instrumento público número **********, sino al hecho de haberse soslayado reclamar a ********** la nulidad y cancelación de la referida escritura pública.

Por tales motivos, acorde al procedimiento previsto por el artículo 192 de la Ley de Amparo en vigor, se requirió a la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que dejara insubsistente la sentencia definitiva reclamada, emitida el ********** de **********de **********, en el toca número **********, y pronunciara una nueva, siguiendo los lineamientos expresados en dicha sentencia de amparo.

Ahora, la autoridad responsable, en cumplimiento a la mencionada ejecutoria de amparo, mediante oficio número**********, de ********** de ********** de **********, informó haber dejado insubsistente la sentencia reclamada dictada el **********de ********** de **********, lo cual constituye el principio de ejecución de sentencia, lo que fue acordado en auto de dos de junio del actual año.

Asimismo, corre agregado en autos el oficio número **********, de ********** de ********** de **********, signado...

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