Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5843/2014)

Sentido del fallo03/06/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha03 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-599/2014, RELACIONADO CON LOS A.D.- 597/2014 Y 598/2014))
Número de expediente5843/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5843/2014

(RELACIONADO con los diversos aDR. 5756/2014 y 5763/2014)

A. directo en revisión 5843/2014

quejosO Y RECURRENTE: **********


(RELACIONADO CON LOS DIVERSOS ADR. 5756/2014 Y 5763/2014)








VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.



COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de junio de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5843/2014, promovido por el quejoso **********, contra el fallo de diecisiete de octubre de dos mil catorce, emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en verificar, en un primer momento, la procedencia del referido recurso; de ser ello afirmativo, delimitar su materia y, en su caso, examinar los agravios hechos valer, en los que sustancialmente se aduce que los párrafos tercero y cuarto del artículo 188 de la actual Ley de A., son inconstitucionales, por violentar los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica.

  1. ANTECEDENTES


  1. Del hecho. En la resolución sujeta a revisión, el mencionado tribunal de amparo realizó el examen de la sentencia reclamada, sobre la base del siguiente segmento fáctico1:


  1. El nueve de octubre de dos mil diez, después de las veinte horas, el ahora quejoso y dos personas más, por dentro del local comercial propiedad de ********** –ubicado en calle **********, número **********, colonia **********, en la ciudad de Pachuca de S., Estado de H.–, colocaron una escalera con la cual le obstruyeron a aquél el acceso a dicho inmueble.


  1. Del procedimiento penal. Con motivo de lo anterior, previa querella de la parte ofendida, se inició una averiguación previa en la que se ejerció acción penal en contra del justiciable y otros, de la que tocó conocer al Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pachuca de S., Estado de H. –causa **********–, quien el dieciocho de octubre de dos mil trece dictó sentencia condenatoria, en la que declaró al hoy inconforme coautor del delito de despojo, previsto y sancionado en el ordinal 218, fracción I, del Código Penal para el Estado de H.2, imponiéndole, entre otras penas, un año, ocho meses y siete días de prisión, así como cincuenta y siete días multa.



  1. En desacuerdo con esa decisión, el condenado de mérito interpuso recurso de apelación que correspondió resolver a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H. –toca **********–, la cual, mediante determinación de dieciséis de mayo de dos mil catorce, confirmó lo resuelto en primer grado.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL



  1. A. directo. Por escrito presentado el doce de junio de dos mil catorce, el hoy revisionista solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la mencionada sentencia de segunda instancia.


  1. En su escrito inicial, el promovente señaló como autoridad responsable a la indicada Sala penal, precisando que la determinación combatida violaba en su perjuicio los derechos humanos reconocidos en los numerales 17 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3.



  1. Por razón de turno, la demanda de garantías se envió al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo P., por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil catorce la admitió a trámite, radicándola bajo el número de amparo directo **********4.



  1. Seguida la secuela procedimental, en sesión de diecisiete de octubre de dos mil catorce, por unanimidad de votos, se negó el amparo5.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha negativa, el accionante constitucional, mediante escrito presentado el once de noviembre de esa anualidad6, interpuso recurso de revisión, que en su oportunidad fue enviado a este Máximo Tribunal.


  1. Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dos de diciembre de ese mismo año, el P. de esta Suprema Corte de Justicia admitió dicho medio de impugnación, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, radicándolo con el número 5843/2014.


  1. En dicho proveído se determinó que los autos fueran turnados al Ministro A.G.O.M. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente7, en virtud de haber sido designado como relator en los diversos amparos directos en revisión 5756/2014 y 5763/2014, los cuales derivan del toca ********** del índice de la Segunda Sala Penal de Tribunal Superior de Justicia del Estado de H..



  1. Radicación. Mediante acuerdo de tres de marzo de dos mil quince, el P. de esta Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del caso, así como el envío del expediente al Ministro Ponente8.



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los ordinales 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece por este Alto Tribunal, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo de su especialidad –materia penal–9.


  1. Cabe precisar que el presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues la demanda se presentó una vez que dicha normatividad entró en vigor10.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. vigente.


  1. Esto es así, toda vez que si la sentencia recurrida se notificó al inconforme por lista el lunes veintisiete de octubre de dos mil catorce11, surtiendo efectos al día hábil siguiente –martes veintiocho de ese mismo mes–, el citado lapso transcurrió del miércoles veintinueve de la mensualidad en comento al miércoles once de noviembre subsecuente, descontándose los días uno, dos, ocho, y nueve de noviembre al haber sido inhábiles, conforme al numeral 19 de esa normatividad, y como dicho medio de impugnación se hizo valer el once de noviembre de ese año, es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El quejoso está legitimado para interponer el medio de impugnación que nos ocupa, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció tal calidad; por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia recurrida sí le afecta directamente.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A efecto de verificar la procedencia y en su caso la materia de estudio del recurso de revisión que nos ocupa, se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo –las cuales sirvieron para negar la protección constitucional solicitada– y los agravios hechos valer.


  1. Conceptos de violación. El demandante de la protección constitucional expuso los siguientes motivos de disenso:



  • La responsable no fundó ni motivó adecuadamente el acto reclamado, ya que por un lado sólo hizo en éste una simple relación de constancias, sin especificar su valor probatorio y, por otro, dejó de considerar los lineamientos establecidos en el artículo 218, fracción I, del Código Penal para el Estado de H. (elementos del tipo penal), atendiendo únicamente lo previsto en el numeral 385 del Código de Procedimientos Penales de dicha entidad (comprobación del cuerpo de delito).



  • En los autos no existen pruebas suficientes para tener por acreditado el delito materia de la condena.



Sobre el particular adujo:



  • No existe señalamiento directo por parte del agraviado o testigos de cargo a fin de determinar la participación del inconforme.



  • Tampoco se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su intervención, a modo de establecer de manera clara su autoría o coautoría.



  1. Sentencia de A.. El Tribunal Colegiado de Circuito resolvió, en esencia, conforme a las siguientes consideraciones:


  • Estimó que no advertía violación a los derechos fundamentales del peticionario de garantías.


  • Para ello determinó que el procedimiento se sustanció por las autoridades jurisdiccionales legalmente competentes y conforme a las disposiciones legales contenidas en el código adjetivo de la materia y fuero, por lo que se observaron las formalidades esenciales del mismo.

  • Además,...

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